REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de enero de 2011
200° y 151°
DEMANDANTES: NILDA COROMOTO DIAZ, NORELI MARUJA PERAZA, HECTOR MANUEL HIDALGO y RAMON INOEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad nro. V-4.864.908, V-7.021.017, 4.129.036 y 3.579.062 correlativamente.
ABOGADO: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 42.536
DEMANDADA: LINA MERCEDES LEON CASTILLO, FELIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA Y PASTOR RAFAEL LEON CASTILLO.
ABOGADO: LINA MERCEDES LEON CASTILLO, DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA Y MARIA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.505, 19.974 y 128.312 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 52.409
I
ANTECEDENTES
El 01 de junio de 2009, la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de junio de 2009, el representante judicial de los demandantes, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
El 26 de junio de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para resolver la incidencia de cuestiones previas, procede este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Alega la demandada en su escrito de cuestiones previas, que sustenta la cuestión previa que opone, en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que realizado el desistimiento el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días, que en el caso de autos, cursaba juicio de inquisición de paternidad por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y d tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente nro. 21.678 y en fecha 28 de enero de 2008, la parte actora desistió del procedimiento y en fecha 05 de junio de 2008 el tribunal homologó dicho desistimiento; y que en fecha 09 de junio de 2008, el tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de inquisición de paternidad sin haber transcurrido los noventa (90) días que exige el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para interponer nuevamente la demanda, por lo que es procedente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
La demandante, por su parte, rechaza la cuestión previa opuesta, alegando que el desistimiento como tal, entendido como actuación procesal, la realizaron los apoderados de la actora en fecha 28 de enero de 2008, y a pesar de que fue homologado el 05 de junio de 2008, no es menos cierto que esa homologación es una formalidad. Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece dos extremos que deben ser observados y analizados, como son, que en cualquier grado y estado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y que el acto por el cual desiste el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal.
Continúa afirmando que el desistimiento como tal fue hecho el 28-01-2008 y la demanda fue interpuesta nuevamente pasados más de noventa (90) días que prevé la Ley, que por lo tanto, esa formalidad como lo es la homologación, debe desecharse para comenzar a computar los 90 días, tomando en cuenta que independientemente que el tribunal homologue o no ese desistimiento, queda sin efecto o irrevocable desde e mismo momento en que el demandante desistió y así claramente lo prevé la norma, por lo que el lapso de 90 días debe comenzar a computarse desde que la demandante desistió y no desde el auto de homologación.
La parte demandada promovió copias simples del expediente nro. 21.678 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio con lo cual quedan establecidas las fechas tanto de presentación de la primigenia demanda, así como la fecha del desistimiento y del auto de homologación del desistimiento, todo lo cual además son hechos no controvertidos, por cuanto la demandante admitió como cierto tanto la existencia de la primera demanda, como las fechas del desistimiento y del auto de homologación.
Del análisis de los alegatos de ambas partes se concluye, que los hechos controvertidos en esta incidencia son: 1) Si el lapso de 90 días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debe comenzar a computarse desde la fecha del desistimiento como afirma la parte demandante, o desde la fecha del auto de homologación, como afirma la parte demandada, y 2) Si, en consecuencia, transcurrieron o no, los 90 días hasta la fecha en que se interpuso nuevamente la demanda.
Para decir el Tribunal observa:
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Por su parte, el artículo 263 ejusdem, invocado por la parte demandante, expresa:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En el caso de autos, tal como fue expresamente admitido por las partes, la primera demanda entre las mismas partes y con el mismo objeto de la pretensión, es decir, por inquisición de paternidad, fue desistida por la parte actora, cuyo desistimiento fue efectuado en fecha 28 de enero de 2008, y dicho desistimiento del procedimiento, fue debidamente homologado el 05 de junio del 2008.
La nueva demanda fue PRESENTADA el 02 de junio de 2008, tal como consta de autos, y este Juzgado la admitió en fecha 09 de junio de 2008, por lo que es indispensable determinar desde cuando debe comenzar a computarse el lapso de noventa (90) días a que se refiere el transcrito artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si se debe computar desde la fecha en que se formula el desistimiento, o desde la fecha en que el mismo el homologado.
En tal sentido, el desistimiento del procedimiento, según lo define Aristides Rengel Romberg, es el acto del demandante que EXTINGUE el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez. El desistimiento del procedimiento, pone fin a la relación procesal y deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, esto es, después que transcurran noventa (90) días, tal como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
El auto de homologación del desistimiento, es el acto del tribunal mediante el cual el Juez se limita a verificar que quién desiste tiene capacidad para ello y que se trata de derechos disponibles, constatado lo cual el juez debe homologarlo, sin entrar a ningún tipo de consideraciones en cuanto a los motivos del desistimiento. Por lo tanto, el desistimiento tiene efectos jurídicos plenos y el mismo es irrevocable desde el mismo momento en que es formulado en el proceso, independientemente de la homologación del tribunal.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, sino la aprobación o ratificación por parte del juez, del desistimiento del actor; el mismo no se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento tales como la legitimación, la capacidad procesal de las partes o la presentación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados (Rengel Romberg, Aristides “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano” Editorial Arte, Caracas, 1995, tomo II, pág. 354).
Continúa afirmando el autor: “... Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto…”.
De modo pues que, el desistimiento del procedimiento, una vez formulado en las actas del expediente, es irrevocable y produce plenos efectos de extinguir la instancia, dejando viva la pretensión para ser ejercida en momento posterior, por lo que considera quién decide, que es ese acto de la manifestación de voluntad de desistir, el que pone fin al juicio, y el que, en consecuencia, debe ser tomado como punto de partida del lapso para volver a presentar la demanda.
Una vez que la parte formula el desistimiento, corresponde al juez homologarlo, para lo cual puede en muchos casos como en el de autos, demorar muchos días y aun meses, por lo que resultaría contrario a los postulados de tutela judicial efectiva y de libre acceso a la justicia, que se dejara a la sola potestad del juez, el inicio del cómputo del lapso para el ejercicio del derecho de acción, el cual es inherente a la persona, como derecho humano fundamental.
Distinto es el caso de la perención de la instancia, en el cual, el lapso para volver a proponer la demanda, si se debe computar desde el momento en que quede firme el auto que decreta la perención, y no desde que la misma se haya producido, y ello es así por dos razones fundamentales: En primer lugar por un elemental principio de certeza jurídica, ya que el momento preciso en que se produce la perención, lo determina el juez en su sentencia, es decir, el juez debe fijar la fecha en que operó la perención; y en segundo lugar porque el legislador así lo establece, de manera expresa, en la norma que regula la situación, esto es, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención” Cuando el legislador emplea la expresión “verificada” hace referencia a constatada, plasmada, precisada, es decir, la FECHA en que se produjo la perención, solo queda precisada con la sentencia que la declara.
En el caso del desistimiento, la fecha en que el mismo se produce queda plasmada en las actas del expediente, por lo que no existe necesidad de ningún acto posterior que determine cuando se produjo el desistimiento, esa es otra razón que abona a la tesis de que el computo del lapso de 90 días, se debe iniciar con la manifestación del desistimiento y no con el auto que lo homologue.
La Jurisprudencia Patria ha considerado, aún sin mencionarlo expresamente, que el inicio del cómputo del lapso a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se debe computar desde el momento en que se manifiesta en autos el desistimiento, y no desde el auto de homologación de dicho desistimiento. En efecto, ha resuelto así el Tribunal Supremo de Justicia:
“Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior señaló, que el lapso de noventa días que establece esta norma, debe computarse desde el acto del desistimiento hasta la fecha en que el actor introdujo nuevamente la demanda ante el Juez Distribuidor. Argumenta el formalizante, que el segundo proceso arrancó realmente a partir de la admisión de la demanda, por cuanto éste es el acto auténtico que le da eficacia a la futura relación procesal, y no desde el momento en que fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor.
Que tampoco ha debido computarse el lapso de noventa días antes señalado, a partir de la homologación del desistimiento, …. Que este lapso debió contarse a partir del retiro de la demanda en el juicio primigenio.
Para decidir, la Sala observa:
El primer lugar, aclara la Sala que la recurrida computó el lapso de noventa días que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acto del desistimiento, 6 de abril de 2001, no de su homologación, 11 de junio de 2001. Por tal motivo, no tiene objeto analizar este punto de la denuncia, pues contrariamente a lo aseverado por el formalizante, la recurrida no computó este lapso desde la homologación, sino desde el acto del desistimiento. Así se decide….
Respecto al punto de si el lapso de noventa días, que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse hasta la presentación de la demanda en el Tribunal Distribuidor, o por el contrario, hasta la fecha de admisión de la segunda demanda, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:…
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales…
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.” (destacados del Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2004, expediente nro. AA20-C-2003-000945)
En la decisión parcialmente copiada, el Tribunal Supremo de Justicia deja precisados dos extremos: 1) Que el cómputo de los 90 días para volver a proponer la demanda, en el caso del desistimiento, se debe iniciar con la manifestación del desistimiento en las actas del expediente y 2) Que la fecha final del cómputo de los 90 días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la fecha de la PRESENTACIÓN de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y no la fecha de admisión de la demanda.
En el caso de autos, el desistimiento fue formulado en el expediente 21.678 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de NOVENTA (90) días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y la nueva demanda fue presentada ante el Tribunal distribuidor, el 02 de junio de 2008, es decir, cuando habían transcurrido más de ciento veinte (120) días del desistimiento.
Al haberse presentado la nueva demanda después de los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no operó la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, y en consecuencia, no existe prohibición de la Ley de admitirla, lo que conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta, y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 minutos de la mañana.
La Secretaria,
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