REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE No. 54.023
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. MAURICIA GONZALEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza Titular Abogada MAURICIA GONZALEZ VALLES del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Acto seguido la ciudadana Juez MAURICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.220.654, en mi condición de Jueza titular del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, expone: Encontrándome el practica de la medida signada con el Nro.3535, se presento el abogado en ejercicio VICTOR JULIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.458.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.729, el mismo de manera grosera e irrespetuosa manifestó que yo estaba denunciada por antela Fiscalía General de la República, por supuesta colusión y fraude procesal, que no descansaría hasta verme en tocuyito, retándome a ejecutar la medida de secuestro y que me atuviera a la consecuencia, motivo por el cual vista la falta de ética, lealtad y probidad establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para con mi investidura como Juez Titular de la República; en consecuencia a tales efectos por las amenazas realizadas por el abogado VICTOR JULIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.458.126, ME INHIBO en la presente causa, encuadrándome en el ordinal 18 del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto demostró el abogado Victor Parra tener una enemistad manifiesta con mi persona, habiendo sido amenazada por el mismo, teniendo que retirarse el abogado Victor Parra con los funcionarios policiales por requerimiento de la fiscal 30 del Ministerio Público, al comando Motorizado Norte (Naguanagua). Por cuanto dicha acciones conllevarían a no desempeñar mis funciones de una manera proba y justa como ha sido siempre mi norte En consecuencia se ordena se remita la presente comisión al distribuidor ejecutor de medidas y se remita copia certificada al tribunal de Primera Instancia para que conozca la presente inhibición…”.


Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 7 de diciembre de 2010, la Jueza Titular Abogada MAURICIA GONZALEZ del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial manifestó su inhibición.
Ahora bien, al día siguiente, es decir, el día 8 de diciembre de 2010, libró oficio N° 10-369, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitir copia certificada de la comisión Nro.3535 donde consta la Inhibición.
En este orden de ideas se observa que al día siguiente de declarada la inhibición de la Jueza se remitió para su tramitación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, habiendo trascurrido solo un día del lapso establecido en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”. En virtud de la norma transcrita este Tribunal observa que no se dejó transcurrir el lapso de allanamiento, esta circunstancia afecta una norma procesal de orden público que garantiza el derecho al debido proceso, y en consecuencia, solo es subsanable esta situación mediante la reposición de la causa al estado en que sea concedido el lapso de allanamiento previa notificación de las partes dejando incólume las actuaciones anteriores, incluso la inhibición, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado en que sea concedido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) día del mes enero de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde. (12:45 p.m.).
La Secretaria,

Exp. 54.023/aa.-