JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2011
200º y 151º
DEMANDANTE: FRANCESCO CASCARANO MODUGNO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.318.456 y de este domicilio
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROMULO SERRADA y GUSTAVO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.294 y 24.172 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADOS: SOLUCIONES CERÁMICAS 2002, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/07/2001, bajo el N° 55, Tomo 569-A-Qto. y FELIPE RAFAEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-5.534.900 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital
ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: LUISA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 53.320
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por una parte por la abogada LUISA LORETO, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES CERÁMICAS 2002, C.A.” y del ciudadano FELIPE RAFAEL ARIAS, parte demandada en este juicio, y por la otra, los abogados ROMULO SERRADA y GUSTAVO HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO CASCARANO MODUGNO, parte demandante, mediante la cual celebran transacción y, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se agregó documento.
La Secretaria,

EXP. N° 53.320
Delia.