REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JORGE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°.53.493
I
ANTECEDENTES
En esta causa en la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, el Abogado CRUZ ALBERTO ADRIAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nor.107.754 actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, presentó escrito de fecha 08 de marzo 2.010 y opuso la siguiente cuestión previa:
“…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La presente acción es por cumplimiento y nulidad de cláusulas contractuales, contenidas en convenios de Cesión y de Opción de Compra-Venta, en consecuencia no de algún contrato de Venta de Inmueble. El Poder en que se sustenta la Representación Judicial del Abogado demandante y de los que actúan en el presente caso, fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 24 de abril del 2009, inserto bajo el Nro.47 del Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Poder éste que fue consignado Junto al Escrito Libelar signado con la letra “A”, y que cursa en los folios 19 y 20 de éste expediente. Dicho Poder es otorgado en forma especial y textualmente establece: “…para que intenten en mi nombre las acciones legales que tengo contra el ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.996.891 y de este domicilio, con ocasión de los contratos suscritos por la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.3-1, ubicado en el tercer piso de “RESIDENCIAS TRIVOLI”…” Visto lo anterior, la facultad otorgada por el poderdante, es única y exclusivamente ejercer acciones derivadas de un Contrato de Venta de un Inmueble, más no para algún Contrato de Cesión y/o Opción de Compra Venta. Además de lo anterior, la presente acción es por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias “TIVOLI” y la facultad otorgada por el poderdante, es única y exclusivamente ejercer acciones frente a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias “TRIVOLI”, por lo que no existe una identidad y coincidencia entre el bien inmueble indicado en el Poder y el bien inmueble indicado en los Contratos que se demandan, ni el identificado en el libelo de demanda. En consecuencia, él o los Apoderados que actúan en el presente caso no tienen facultad para demandar, pues el PODER ES INSUFICIENTE…”
En fecha 15 de marzo de 2.010 el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, identificado en autos y asistido por la Abogada LUCIANA BELLO SILVA, parte actora en el presente juicio, presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la demandada de autos y en el cual expone:
“…De la falsedad de la insuficiencia del poder. Alega la parte demandada falsamente que el poder que otorgara por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 24 de Abril de 2009, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, es insuficiente, por cuanto no se otorgó para demandar lo relativo a una compraventa y se identificó el inmueble como “TRIVOLI”, siendo lo correcto “TIVOLI”Ciudadano Juez, este último, como error material no implica insuficiencia del poder; ya que éste fue otorgado para demandar al ciudadano “JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.996.891 y d este domicilio, con ocasión de los contratos suscritos por la venta de un inmueble”. Por lo que, la identificación errada por una letra del inmueble en nada constituye insuficiencia del poder y mucho menos el que se haya otorgado para demandar los contratos relacionados con la venta de un inmueble, ya que la existencia del contrato de compraventa es una de mis pretensiones contra el demandado con quien suscribí documentos relacionados con la venta de un inmueble. SUBSANACION VOLUNTARIA. A pesar de todo lo antes expuestos procedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del código procesal común, a subsanar voluntariamente el defecto en el poder alegado por la demandada, sólo a los fines de evitar retardos procesales innecesarios; y así, ratificó el poder otorgado para intentar la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en los términos en ella expuestos. Igualmente, ratifico todas las actuaciones realizadas por los apoderados constituidos en dicho poder…”

Ahora bien establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
En fecha 07 de marzo de 2010, el Abogado CRUZ ALBERTO ADRIAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, presentó escrito de oposición a la subsanación realizada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, la figura de la subsanación de las Cuestiones Previas supone un allanamiento del defecto denunciado y su inmediata corrección, quedando por parte de la demandada contradecir o aceptar dicha subsanación; y en el caso contrario esto es cuando la parte actora en vez de subsanar asume otra conducta que no es la de aceptar el defecto denunciado sino mas bien omitirlo o contradecirlo, esta conducta producirá el efecto señalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras cosas lo siguiente: (…) Según la anterior norma parcialmente transcrita, la parte actora para subsanar la cuestión previa alegada por la demandada ha debido aceptar el hecho de que existe dicho defecto y corregirlo inmediatamente, y al no hacerlo así se entiende que dicha parte actora no aceptó los defectos del poder denunciados por esta parte demandada como una cuestión previa. Ahora bien, la parte demandante en el escrito presentado el 15 de marzo del 2010, se limita solamente en señalar que se trataba de un error material entre otros, y que para subsanar voluntariamente dijo “ratifico el poder otorgado para intentar la presente demanda en todas y cada (sig) de sus partes y en los términos en ella expuestos. Igualmente, ratifico todas las actuaciones realizadas por los apoderados constituidos en dicho poder. Detallando lo expuesto por la parte actora observamos que ésta RATIFICA EL PODER y RATIFICA LAS ACTUACIONES de los apoderados, pero el poder sigue siendo INSUFICIENTE, pues NO OTORGO FACULTADES A SUS APODERADOS para demandar con ocasión de los contratos suscritos por la venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro.3-1, ubicado en el tercer piso de “RESIDENCIAS TIVOLI”, así como tampoco otorgo facultad para ejercer acciones derivadas de algún Contrato de Cesión y/o Opción de Compra Venta, que fueron exactamente los vicios y carencias denunciados por esta parte demandada. En consecuencia de todo lo anterior, en nombre de mi representado OBJETO, ME OPONGO Y RECHAZO la supuesta subsanación de cuestión previa formulada por el actor en el escrito presentado en fecha 15 de marzo del 2010, toda vez que no se allano, acepto y corrigió los defectos del poder que lo hacen insuficiente para que los apoderados actúen en el presente juicio, por lo que solicito a este Tribunal que DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2002 Nro.221 y se estableció lo siguiente:
“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”
II
CONSIDERECIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de marzo de 2010, comparece el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos, y con el carácter de demandante y asistido de abogado presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por el accionado dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho escrito, el demandante señala que el error material invocado por el demandado no implica insuficiencia del poder, ya que éste fue otorgado para demandar al ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, por lo que identificación errada por una letra del inmueble en nada constituye insuficiencia del poder y mucho menos el que se haya otorgado para demandar los contratos relacionados con la venta de un inmueble, ya que la existencia del contrato de compraventa es una de sus pretensiones contra el demandado con quien suscribió documentos relacionados con la venta de un inmueble. Finalmente el accionante ratifica el poder otorgado a los apoderados judiciales para intentar la demanda e igualmente ratificó todas las actuaciones realizadas por los apoderados constituidos en el referido poder.
En este orden de ideas, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que la cuestión previa a la cual se contrae el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, puede ser subsanada voluntariamente por la parte actora dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En este mismo sentido se aprecia que la subsanación se produce como consecuencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual para que pueda ser considerada como correcta debe necesariamente el actor ratificar el mandato defectuoso y las actuaciones realizadas con el mismo.
En esta causa el accionante, JORGE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, compareció personalmente y se hizo asistir de abogado con el propósito de exponer sus alegatos respecto con la insuficiencia del poder relativos al argumento expuesto por el accionado con relación a la cuestión previa y así mismo con el propósito de subsanar de manera voluntaria dentro del lapso de ley la cuestión previa antes mencionada “ratificó” el poder otorgado y todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales constituidos en el mandato.
En este sentido del contenido de la norma prevista en el artículo 350 de Ley Adjetiva Civil, como se indicó previamente, se exige para la procedencia de la subsanación que comparezca el actor y ratifique el poder defectuoso y las actuaciones realizadas con ocasión del mismo, tal y como en efecto lo hizo el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO.
Así las cosas este operador de Justicia observa que el actor personalmente de manera voluntaria y expresa ratificó el poder y la totalidad de las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales e incluso aclara el error al señalar que la identificación correcta del inmueble es “TIVOLI”, razón por la cual su actuación se ajusta a los supuestos de hecho previsto en el artículo 350 del Código Procedimiento Civil para que sea considerada como correcta la subsanación que realizó y constituye esta circunstancia razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que con el escrito presentado por la parte actora el 15 de marzo de 2010, fue subsanada la cuestión previa opuesta correctamente, por lo tanto, se desestima la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador observa que la decisión está siendo dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe ser ordenada la notificación de las partes haciendo de su conocimiento que la causa continuará su curso al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desestima la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada presentada por el abogado CRUZ ALBERTO ADRIAN actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO en fecha 17 de marzo de 2010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.493/aa.