REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2011
Años 200º y 151º
PRESUNTA AGRAVIADA: PIERINA GROSSI viuda DE CASTELLANO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-328.918 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALESSIO PIÑA, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.151.314 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2005, DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2003 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
I
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana PIERINA GROSSI viuda DE CASTELLANO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-328.918 y de este domicilio, asistida por el Abogado RAFAEL ALESSIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.151.314 contra el decreto de ejecución forzosa en fecha 22 de julio de 2005, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
Esa constituye la regla general en materia de competencia de amparos constitucionales, la cual tiene su variable cuando se trata de acciones de amparo contra decisiones judiciales, en cuyo caso el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El dispositivo legal antes transcrito es bastante claro, en cuanto a que el Tribunal competente para conocer de los alegatos de injuria constitucional en que se incurriese por o a través de actuaciones judiciales, es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional según los hechos narrados por la presunta agraviada va dirigida contra el decreto de ejecución forzosa en fecha 22 de julio de 2005, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 2, 20 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…En fecha 22 de julio de 2005 el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2003, del expediente número 16.774 de la numeración de este tribunal, en la cual se ordena a ALFREDO CASTELLANOS RICHARDI (Hoy Fallecido) y a PIERINA GROSSI DE CASTELLANO a cumplir con el contrato de opción a compra con Pacto Retracto, entregándole a los ciudadanos CESAR EMILIO APARICI SOLER y JOSE FRANCISCO HERRADEZ titulares de las cedulas de identidad números: V-7.014.984 y v-4.859.788 el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 403, del edificio Residencias Pechinenda, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia. Este mandato de ejecución recayó por distribución en el tribunal Segundo de ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual debió ejecutar la ENTREGA MATERIAL el día 30-11-2010, pero no se puedo ejecutar en esta fecha, postergándose para una fecha posterior…”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que los hechos narrados por la presunta agraviada van dirigidos a accionar el presente recurso de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual decretó ejecución forzosa en fecha 22 de julio de 2005, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el mismo Tribunal.
Ahora bien, se observa que éste Tribunal es de la misma categoría de aquel que emitió el actor presuntamente lesivo de un derecho constitucional, por ende, no es el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió el pronunciamiento el 22 de julio de 2005, relativo a la ejecución forzosa y cuyo mandamiento libró en fecha 29 de septiembre de 2010 a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela para su ejecución, en consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resulta INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ordena DECLINA la misma en uno de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello en razón del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena la remisión inmediata al referido juzgado dada las características propias del procedimiento de amparo del presente Expediente con oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como será establecido de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadana PIERINA GROSSI viuda DE CASTELLANO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-328.918 y de este domicilio, asistida por el Abogado RAFAEL ALESSIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.151.314 y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la causa en uno de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Titular,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.54.006/aa.-
|