REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.448.623 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSEPH KARAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.583 y de este domicilio.
DEMANDADA: JOSEFINA BEDOYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.161.454 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN SALVATIERRA, LUZANGELA AVILAN, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA y OMAR ANTONIO CARRILLO, abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.383, 122.039, 128.342, 97.498 y 48.923, y todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.555
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CHRISTIAN SEVECEK, apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2.009, mediante la cual declara con lugar la demanda por cumplimiento contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, se ordenó a la parte demandada a: 1) Entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió, se condenó al pago de la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10, oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble por concepto de Cláusula Penal, así como se condenó al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios calculados prudencialmente por este Tribunal.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2.009.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 el Abogado JOSEPH KARAM, actuando con su carácter de autos, solicita al Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de julio de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 28 de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa respectiva de la demandada, así como consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, el a quo libra la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, presentada por el Alguacil del Tribunal en la cual expone que se trasladó a la dirección de la demandada a fin de practicar la citación, entregándole la compulsa en sus manos y luego de leerla la demandada manifestó no firmar el recibo.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil libra boleta de notificación a la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el abogado JOSEPH KARAM, actuando con su carácter de autos solicita el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, la Juez Provisoria del a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el a quo ordena librar nuevamente la boleta de notificación a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la secretaria de la recurrida deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, identificada en autos, asistido por el Abogado CHRISTIAN SEVECEK, Inpreabogado Nro. 128.342, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2008, la ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, identificada en autos, confiere poder apud acta a los ciudadanos CARMEN SALVATIERRA, LUZANGELA AVILAN, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA y OMAR ANTONIO CARRILLO.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el a quo agregó a los autos el escrito de contestación consignado por la demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, la recurrida tomó nota del poder apud acta otorgado a los abogados señalados por la demandada y se tengan como apoderados de la misma.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Abogado JOSEPH KARAM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Abogado CHRISTIAN SEVECEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por e a quo en la misma fecha.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, la recurrida dicta auto en el cual fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el a quo dicta auto en el cual difiere la sentencia que debía ser dictada en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2009, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes; siendo que una vez notificadas, la parte accionada en fecha 02 de junio de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 03 de junio de 2009.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Alega el demandante que suscribió contratos de arrendamiento privado con la ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, celebrado de fecha 01 de julio de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-C, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS DON JACOBO, ubicado en la urbanización Camoruco, Calle Nº 136, Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con espacio libre entre las dos (02) alas del edificio, con ascensores y con área de circulación del pasillo; Este: Con el apartamento 3-D; y Oeste: Con fachada oeste del edificio.
2.- Que en el referido contrato de arrendamiento, las partes dejaron establecido que el canon de arrendamiento sería por doscientos veinte bolívares mensuales (Bs. F. 220,00) para ser pagados PUNTUALMENTE por mensualidades vencidas, según la Cláusula Segunda del contrato; que el término o plazo de duración del contrato “…es de Un (01) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE, contados a partir del Primero (01) de JULIO del 2004, vencido el término de duración del mismo, es decir el 30 de JUNIO del año 2.005 y vencida la prorroga legal si esta operare. EL ARRENDATARIO deberá desocupar inmediatamente el inmueble sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, por lo que deberá entregarlo en las mismas condiciones en lo recibió…”
3.- Que el contrato venció el día 30 de junio de 2005, y que por estar para ese momento solvente la arrendataria, operó a su favor y de pleno derecho la prórroga legal la cual sería por un plazo máximo de tres (03) años, por el tiempo que tiene ocupando el inmueble tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; venciendo entonces la referida prórroga legal, el día 30 de junio de 2008.
4.- Que habiendo haber realizado gestiones tendientes a resolver la relación arrendaticia, pues resulta que vencida la misma, por haber finalizado la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble tal como la obliga la cláusula tercera del contrato y lo establecido en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial.
5.- Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual solicita la entrega del inmueble objeto de la pretensión y en consecuencia cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 2004; así como en pagar la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal; además del pago de las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados calculados por el Tribunal. Solicita medida preventiva de embargo y secuestro. Consignó con la demanda: marcado “A” copia fotostática del Poder otorgado por el actor al abogado JOSEPH KARAM, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “B” Contrato de arrendamiento privado suscrito entre YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN y BEDOYA GARCIA JOSEFINA, de fecha 01 de julio de 2004. Contrato de arrendamiento privado entre YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN y JOSEFINA BEDOYA GARCIA, de fecha 01 de octubre de 1988. Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Registrado por la oficina Subalterna del Primer Circuito d registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.008, la demandada ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, asistida de abogado, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega y rechaza por cuanto alega que no es cierto que se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento ya que lo cierto es que ha cumplido cabalmente con el pago de los mismos tal como consta de las documentales que anexas, así como consigna recibos emitidos por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
2.- Niega y rechaza por cuanto alega no ser cierto que el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio del año 2004 venciera el 30 de junio del año 2005 ya que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, porque al no notificar por medio escrito la no prorroga del contrato e igualmente al no notificar que iba empezar a disfrutar de la prorroga legal se entiende que el mismo se convirtió en indeterminado, en consecuencia, dicho contrato está plenamente vigente.
3.- Niega y rechaza por cuanto alega que no es cierto que la prorroga legal este vencida, ya que lo cierto es que en ningún momento le fue notificada que estaba disfrutando o haciendo uso de la misma.
4.- Niega y rechaza por no ser cierto que deba pagar la cantidad de Bs. F.10, oo por cada día de retraso en la entrega del inmueble, por cuanto lo cierto es que nunca le han notificado de la terminación del contrato de arrendamiento como tampoco ha sido notificada del inicio del disfrute de la prorroga legal que por derecho le corresponde.
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia.
-Que el objeto del contrato de arrendamiento es sobre un apartamento distinguido con las siglas 3-C que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS DON JACOBO, ubicado en la urbanización camoruco calle 136, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos:
- La entrega del inmueble arrendado.
- El pago de la suma de diez bolívares (Bs.10, oo) por concepto de cláusula penal.
- Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
- Marcado “A” copia fotostática del Poder otorgado por el actor al abogado JOSEPH KARAM, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo. Este instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la accionante.
- Marcado con la letra “B” Contrato de arrendamiento privado suscrito entre YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN y BEDOYA GARCIA JOSEFINA, de fecha 01 de julio de 2004. Al respecto, observa que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada en la oportunidad correspondiente en este juicio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que las partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro.3-C, ubicado en el edificio denominado DON JACOBO, situado en la Urbanización CAMORUCO CALLE 136, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2.004, y del cual se desprende de su cláusula tercera lo siguiente: “…El término de duración del presente contrato es de Un (01) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE, contados a partir del Primero (01) de JULIO del 2004, vencido el término de duración del mismo, es decir el 30 de JUNIO del año 2.005, y vencida la prorroga legal si esta operare. EL ARRENDATARIO deberá desocupar inmediatamente el inmueble sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, por lo que deberá entregarlo en las mismas condiciones en lo recibió es decir, en perfecto estado; en caso de que este no desocupare el inmueble, conviene en pagar a EL ARRENDADOR la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) diarios, hasta el día de la entrega del mismo, sin prejuicio de los alquileres pendientes, gastos Judiciales, Extrajudiciales y inclusive Honorarios profesionales de Abogado e indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.” Así se establece.
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN y JOSEFINA BEDOYA GARCIA, de fecha 01 de octubre de 1988. Al respecto observa que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada en la oportunidad correspondiente en este juicio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que las partes litigantes iniciaron la relación arrendaticia el 1° de octubre de 1988, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro.3-C, ubicado en el edificio denominado DON JACOBO, situado en la Urbanización CAMORUCO, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. y así se establece.
- Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Registrado por la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del arrendamiento lo cual no es un punto controvertido en la presente causa y por lo tanto resulta irrelevante al mérito de la controversia.
CON LAS PRUEBAS:
- Reproduce y opone a la demandada los contratos de arrendamientos que en original rielan al expediente y que fueron consignados con el libelo de la demanda.
- Reproduce y opone a la demandada los hechos narrados en el libelo de la demanda no controvertidos en el escrito de contestación.
- Reproduce y opone a la demandada la procedencia de la prorroga legal a su favor y sus subsiguiente vencimiento.
Los cuales ya fueron valorados con anterioridad por lo tanto, se reitera el mérito concedido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
- Marcado con la letra “A1-1 al A1-30 legajo de recibos correspondientes a los meses desde el 30 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006” emitidos a nombre de la demandada de autos ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, por un monto de (220.000, oo), por concepto de alquiler del apartamento Nro. 3-C, Edificio Don Jacobo, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia que estas documentales resultan irrelevantes a los hechos controvertidos ya que en la presente causa no se esta discutiendo la falta de pago, sino la obligación de entregar el inmueble, por lo tanto, se desechan.
- Marcado con la letra A1-31 al A1-34 legajos de recibos de consignaciones emitidos por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estas documentales resultan irrelevantes a los hechos controvertidos ya que en la presente causa no se esta discutiendo la falta de pago, sino la obligación de entregar el inmueble, por lo tanto, se desechan.
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el mérito favorable de autos.
Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- De las pruebas documentales:
- Contratos de arrendamientos para que sean reconocidos en copia fotostática, marcados “A1” y “A2” de fecha 01 de julio de 2001 y 01 de julio de 2002 respectivamente. Con respecto a las documentales consignadas se observa que se trata de copia simple de instrumentos privados, por lo tanto, se desechan.
- Ratifica y promueve los siguientes documentales los cuales consignó con la contestación de la demanda marcados con la letras “A1-1” hasta “A1-30” correspondiente a los recibos de pagos, con respecto a los recibos consignados los mismos ya fueron valorados con anterioridad, por lo tanto, se reitera el mérito concedido.
- Promueve en original marcados B-1 hasta B-4 recibos de pagos del inmueble objeto del presente litigio, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia que estas documentales resultan irrelevantes a los hechos controvertidos ya que en la presente causa no se esta discutiendo la falta de pago, por lo tanto, se desechan.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por el Abogado JOSEPH KARAM ABOU, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, tiene como pretensión el cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió, en pagar la suma de diez bolívares (Bs. F.10, oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal y las costas y costos del proceso.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar los hechos alegados e invocados, tanto por la parte actora como por la parte demandada, acogiéndose este Tribunal al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 ejusdem, con respecto a la inversión de la carga probatoria, como principio general, que establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…(subrayado y negrillas de quien decide)”; advirtiendo quien aquí Juzga, que lo probado debe surgir de los alegatos formulados y no de otros que no hayan sido previamente invocado, ya que admitir lo contrario, sería tanto como subvertir el principio de la verdad procesal y la legalidad, que no es otra cosa que la certeza jurídica de lo planteado, adminiculado a lo probado, es decir, no se puede alegar e invocar determinados hechos en la contestación y luego durante el lapso probatorio, pretendemos probar otros hechos no invocados. Bajo tal premisa, observa esta Juzgadora que la actora alega la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y opone a tal fin un contrato de arrendamiento, donde se establece que el mismo es de UN (01) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contado a partir del 1º de Julio de 2004 y claramente se establece que (cito) “…vencido el término de duración del mismo, es decir el 30 de JUNIO del año 2005, y vencida la prórroga legal si esta operare…” cuya relación quedó admitida por la demandada, al señalar en su respectivo escrito que (cito) “…el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio del año 2004, venciera el 30 de junio del año 2005 ya que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado,…”, reconociendo la existencia del contrato, pero señalando que el mismo es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado; al detenernos sobre éste punto, pasa esta Sentenciadora a hurgar en la actas procesales a objeto de determinar si en efecto se llegó a producir la tácita reconducción de la relación arrendaticia y no encuentra de manera alguna que ello se haya producido, dado que la actora reconoce que por el tiempo que tiene ocupando el inmueble la demandada, le corresponde una prórroga legal máxima de tres (03) años, lo que tiene lugar cuando se ha ocupado el inmueble por más de diez (10) años, tal como lo señala el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, hecho que queda perfectamente admitido por la demandada al sostener que tiene VEINTITRES (23) AÑOS ocupando el inmueble; no obstante, de todos y cada uno de los contratos acompañados resulta demostrado que la celebración de cada uno de ellos siempre quedó establecida a TIEMPO FIJO o DETERMINADO, que en diferentes oportunidades se vino renovando por igual término (fijo) y no es, sino hasta el último contrato, vale decir, el celebrado del 1º de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2005, cuando el mismo dejó de ser RENOVADO y comenzó a transcurrir la prórroga legal que otorga la Ley y establecida en el mismo contrato, cuyo tiempo máximo es de tres (3) años, la cual en este caso, feneció el día 30 de Junio de 2008 y es cuando el actor interpone la presente acción el día Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), evitando que la demandada continuara ocupando el inmueble sin contrato alguno, impidiendo de esta manera que se produjera la tácita reconducción del contrato a que se refiere el artículo 1.600 de nuestra Ley Sustantiva Civil. No pasa por alto esta Juzgadora, lo que afirma la parte demandada, respecto a que debió –a su decir- realizar la actora, esto es, notificarla que no renovaría el contrato y que comenzaría a partir de allí a correr la prórroga legal; al respecto, este Tribunal observa: Es evidente y reconocido por las partes durante el procedimiento que, desde iniciada la relación contractual entre los mismos, anualmente se celebraba la renovación del contrato y no es sino, hasta la celebración del contrato que comenzó a regir del 1º de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2005, cuando el contrato dejó de ser RENOVADO, por lo que, a partir del vencimiento del mismo, al no celebrarse nuevo contrato, comenzó a operar de PLENO DERECHO la PRÓRROGA LEGAL, sin necesidad de notificación alguna, tal como lo señala, no sólo el último contrato de arrendamiento suscrito de libre consenso entre las partes actuantes, específicamente en su cláusula TERCERA, sino como también está consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 39, que no resultaba desconocido por la parte demandada, quien con los mismo recibos de pagos promovidos se podía percatar de que estaba gozando de la prórroga legal cuando tales recibos contenía una leyenda donde medianamente se lee “PRÓRROGA LEGAL”, lo que significa el pleno conocimiento que tenía la demandada de estar disfrutando del derecho que le correspondía por encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho que en ningún momento tampoco resultó discutido, por no haber sido alegado por la parte actora; es por tales razones que resulta procedente la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que interpuso el accionante. Y así se declara…”
Así las cosas, de autos quedo demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que inició el 1° de octubre de 1988, mediante los contratos de arrendamientos traídos a los autos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS DON JACOBO, ubicado en la Urbanización Camoruco, Calle Nro.136, Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada Norte del edificio. Sur: Con espacio libre entre las dos alas del edificio, con ascensores y con área de circulación del pasillo. Este: Con el apartamento 3-D, y Oeste: Con fachada Oeste del edificio; así mismo se desprende de autos que las partes contendientes en el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2004, establecieron que sería a tiempo determinado, todo ello en virtud que pautaron como termino de duración del mismo un año fijo e improrrogable, contados a partir del primero de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, tal y como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato suscrito. Y así se establece.
Ahora bien, alega la demandada en su escrito de contestación que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que no le fue notificada de la prorroga legal que le correspondía, por consiguiente, pasa este Juzgador a verificar la temporalidad del contrato suscrito por las partes, y de las pruebas aportada se desprende que una vez finalizado el contrato en fecha 30 de junio de 2005, comenzaría a trascurrir la prorroga legal que por ley le corresponde a la arrendataria, tal y como fue señalada por la demandante y dado al tiempo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes le correspondía una prórroga máxima de tres (03) años, ya que la demandada ha ocupado el inmueble por mas de diez años tal y como lo señalan y admiten ambas partes, por lo tanto, la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado, y al no ser renovado nuevamente, comenzó a operar de pleno derecho, es decir, sin la necesidad de notificación, la prorroga legal para la arrendataria, la cual inició desde el 01 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual terminaría la relación arrendaticia suscrita por las parte, y nacería el derecho de la arrendadora de exigir la entrega del inmueble. Y así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora cumplió con la obligación de demostrar la existencia de la obligación derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como logró demostrar que el mismo había finalizado y que la misma tenía el derecho de solicitar la entrega del inmueble, todo ello con arreglo a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por tal motivo esta Juzgador coincide con la recurrida al decidir que la presente demanda es procedente por todos los razonamientos anteriormente expuesto. Y Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que la decisión recurrida condena a pagar al demandado la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.10, 00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal, cláusula esta que establecieron las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en la cual señalaron lo siguiente: “…EL ARRENDATARIO deberá desocupar inmediatamente el inmueble sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, por lo que deberá entregarlo en las mismas condiciones en lo recibió es decir, en perfecto estado; en caso de que este no desocupare el inmueble, conviene en pagar a EL ARRENDADOR la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, oo) diarios, hasta el día de la entrega del mismo, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos Judiciales, Extrajudiciales y inclusive Honorarios profesionales de abogado e indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar..”, por tal motivo, y al ser procedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal opera el cobro de la cláusula penal por el monto de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10, oo) diarios, contados a partir del día siguiente del vencimiento de la prorroga legal es decir, el 01 de julio de 2008, sin embargo, la parte accionante no estableció hasta que oportunidad debía ser calculada la referida indemnización por tal razón este juzgador no coincide con el criterio establecido por el a quo, ya que toda sentencia debe establecer de manera expresa, positiva y precisa de acuerdo con las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Juzgador estima que la procedencia de la cláusula penal es hasta la oportunidad en que fue dictado el fallo recurrido, razón por la cual se procede a modificar el fallo dictado por el a quo en el sentido que será condenado por lo días transcurridos desde el primero de julio de 2008, hasta el cinco de febrero de 2009, oportunidad en la cual se dictó la sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción. Y así se establece.
En sintonía con el anterior orden de ideas se aprecia que desde el primero de julio de 2008 hasta el cinco de febrero de 2009, transcurrieron 220 días que al ser multiplicados por los diez bolívares (Bs. 10,00), pactados como penalidad por las partes arrojan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200, oo), cantidad a la cual será condenada la demandada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales este Jurisdicente encuentra que la decisión tomada por el a quo al declarar con lugar la demanda se encuentra ajustada a derecho, sin embargo se modifica el dispositivo de acuerdo con las razones expresadas previamente, por lo tanto, será declara sin lugar la apelación ejercida por la accionada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado CHRISTIAN SEVECEK, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, identificada en autos, parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el Abogado JOSEPH KARAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.54.583, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.448.623 y de este domicilio contra la ciudadana JOSEFINA BEDOYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.161.454, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada anteriormente identificada a la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-C, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS DON JACOBO, ubicado en la urbanización Camoruco, Calle Nº 136, Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con espacio libre entre las dos (02) alas del edificio, con ascensores y con área de circulación del pasillo; Este: Con el apartamento 3-D; y Oeste: Con fachada oeste del edificio, a la parte actora, debidamente desocupado de personas y cosas y solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200, oo) calculados a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10, oo) pactados como penalidad por las partes, contados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la prórroga legal es decir, desde el 01 de julio de 2008 hasta el cinco de febrero de 2009 fecha en que fue dictado el fallo recurrido.
Se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.555/aa.-