JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2011
200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA CLARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/12/1995, bajo el N° 6, Tomo 147-A
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA ÁLVAREZ, DELCRIS DELGADO y HUMBERTO AZPURUA, Inpreabogados Nos. 55.028, 70.594 y 1.855 en su orden
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PLUS FARMACIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/03/2004, bajo el N° 14, Tomo 13-A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 53.788
Vista la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en acta inserta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente Cuaderno de Medidas, en la cual se encontraban presentes los abogados XIOMARA ÁLVAREZ y GUILLERMO CALDERA, en su carácter de apoderados actores, así como el ciudadano JOSÉ ENRIQUE POTENZA PEREZ, en su carácter de Director General de la demandada, Sociedad Mercantil “PLUS FARMACIA, C.A.”, asistido por el abogado DARIO PEREZ, Inpreabogado N° 16.231 y celebran convenimiento, como quiera que tal acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas y si quienes actúan en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la parte accionada actuó asistida de abogado, por lo que tiene la suficiente legitimidad procesal, por lo tanto puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Exp. N° 53.788
Delia.-