REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2011
200° y 151°
DEMANDANTE: MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.290.776 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: ELBA BRICEÑO de HERRERA, Inpreabogado N° 19.990
DEMANDADO: LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-10.335.686 y de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 54.001
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada ELBA BRICEÑO de HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES.
El 02 de diciembre de 2010, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 06 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. Respecto a la medida preventiva solicitada, se aperturó Cuaderno de Medidas, en el cual el Tribunal proveería sobre dicha medida.
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida de secuestro, previas las siguientes consideraciones.
I
De la Solicitud de Medida Cautelar

Solicita la parte actora se decrete medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:
“...por cuanto no ha sido posible un acuerdo amistoso para la partición de bienes, y en vista de la situación en la cual se encuentra mi representada, en la cual debe cancelar considerables sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, ya que no posee otra vivienda de su propiedad y en virtud de lo dispuesto en el artículo 779 del código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 599, ordinal 3 ejusdem. Solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble, (apartamento), con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS, (80,00Mts2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4 piso 10, Jurisdicción del Municipio, Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas fueron anteriormente señalados.”.
-II-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello, en el caso de las medidas innominadas o atípicas, se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, en concordancia con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES.
Solicita la parte actora una medida cautelar de secuestro sobre el siguiente inmueble: Apartamento distinguido A/10/4, ubicado en el piso 10, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS, (80,00Mts2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, Sector Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte, con hall, cuarto de basura y apartamento terminado en “3”; Sur, con fachada lateral; Este, con fachada posterior; y Oeste, con apartamento terminado en “2” y ascensores.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
Solicita la parte demandante, medida de secuestro provisional, sobre un bien inmueble que dice pertenecerle en comunidad con el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, de quien se encuentra divorciada legalmente según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010.
Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora
Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar la medida cautelar no cumplió con señalar cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega la medida solicitada. Así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre la medida provisional de embargo, es por lo que la NIEGA por improcedente, ya que no señala como se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. N° 54.001
Delia.-