“Visto que en el acto de la litis contestación el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO ALMEIDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.707.746 y de este domicilio; asistido por el abogado WILLIAN ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.539 y de este domicilio, reconviene a la parte actora JOAO ADELINO CATANHO MONIS BERENGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.086.538 representado por el abogado PIERRE CAMINERO PARES; y aducen que EL 30 DE DICIEMBRE DE 1998, LA SOCIEDAD DE Comercio INVERSIONES ACOSTA S.R.L., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOAO ADELINO CATANHO MONIS BERENGUER,, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 34….y para el momento de la negociación el demandado reconveniente se encontraba en posesión del inmueble vendido por mas de seis años, en calida de arrendatario y solvente de los cánones de arrendamiento por estar vigente el contrato de arrendamiento privado suscrito el 15 de septiembre de 1992. (OMISSIS).
Este tribunal, en virtud a la Reconvención propuesta, observa lo siguiente:
PRIMERO:
En lo relativo a la reconvención es de precisar que su finalidad es que la pretensión del demandado es buscar que se contra demande su acogida en contra del autor y obtener para si la debida protección jurídica. Asimismo debe expresarse con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, además la misma debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
De tal modo que el artículo 888 ejusdem establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre la admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Por otra parte, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”- (negrilla del Tribunal)
De la norma trascripta se infiere que las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a la norma in-comento; no afecta a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable.
Ahora bien aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el demandado reconveniente, arguye que tiene un derecho de preferente, lo que se traduce en una acción por retracto arrendaticio, en la cual surge la necesidad de demandar forzosamente al comprador y vendedor, por existir un litisconsorcio pasivo necesario; y en el presente caso la reconvención esta dirigida contra un el ciudadano JOAO ADELINO CATANHO MONIS BERENGUER, lo cual, hace inadmisible la Reconvención propuesta y Así se establece.