REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de enero de 2011
Años: 200° y 151°

Expediente Nº 12.406

En acatamiento a la decisión del 16 Julio 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Vistos los términos de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados TANIA BENCOMO y ANTONIO BENCOMO, cédulas de identidad V- 12.775.760 y V- 2.625.570, respectivamente, Inpreabogado Nº 86.089, y Nº 26.939 respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad V- 7.135.664, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA EL PALITO, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 00127-08 del 02 de junio de 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante; verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos.
Vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley de Amparo, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que, por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Representante Legal de la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA EL PALITO, a fin que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los efectos de la notificación de la parte presuntamente agraviante se comisiona al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se librará Despacho de Comisión con las inserciones conducentes.
Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Anéxese a las notificaciones copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión. Notifíquese a la parte querellante. Líbrense las respectivas boletas.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LOPEZ BLANCO
El Secretario,


GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N° 12.406 En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio Nº /0033

El Secretario,


GREGORY BOLIVAR R.

GLB/Yasneidym
Diarizado Nº______