REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.985
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA GÁMEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.352.632
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, JULIO CÉSAR BETANCOURT, JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y MANUELA VIEIRA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.848, 85.562, 61.216, 35.290 y 135.551, respectivamente
PARTE DAMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ANA SIMONA ARRIETA, que se crean con algún derecho sobre el inmueble cuya prescripción se pretende
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes en la presente causa en el entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones a los informes.
Por auto del 1 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Manuela Vieira Díaz, procediendo en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Josefina Gámez Arrieta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y en la misma fecha libro Edicto, el cual fue retirado por el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en fecha 02 de Abril de 2007, y consignados en fecha 03 de Marzo de 2009, las publicaciones realizadas por la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.216, asimismo se evidencia desde la fecha en que fue retirado el cartel por el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, hasta la fecha de la consignación realizada por la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, ha transcurrido mas de un año
…omissis…
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 02 de Abril de 2007, fecha en la cual fue retirado el Edicto por el abogado JULIO CÉSAR BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.562.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo (sic) por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anua en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltados del texto original)
Para decidir esta alzada observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En el presente caso, constata este sentenciador que en fecha 21 de febrero de 2007, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y en la misma fecha libró edicto, el cual fue retirado por el abogado Julio Cesar Betancourt, en fecha 2 de Abril de 2007 (vto. folio 20), y consignados en fecha 3 de Marzo de 2009 por la abogada Jennie Gutiérrez Gámez, co-apoderada judicial de la parte demandante.
En el caso de marras, entre la fecha en que fueron retirados los edictos, que lo fue el 2 de Abril de 2007 y la fecha en que fueron consignadas las publicaciones, que lo fue el 3 de Marzo de 2009, transcurrió 1 año, 11 meses y 1 día, lapso durante el cual no hubo en la presente causa ningún acto de impulso procesal de la parte actora.
Sobre la figura de la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”
Como quiera que en el año siguiente al 2 de abril de 2007, no hubo en la presente causa ningún acto de impulso procesal por la parte actora, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de la parte actora posteriores a su consumación no revierten su efecto, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención y en consecuencia considerar extinguida la instancia, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Manuela Vieira Díaz, procediendo en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA GAMEZ ARRIETA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.985
JM/DE/MDC.-
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