REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: 12.918
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA
DEMANDANTE: JENNER NEOMAR PIÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.309
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado
DEMANDADO: ALCIDES ZAVALA PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.449
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Jenner Neomar Piña Salas, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de opción de compraventa que intentara en contra del ciudadano Alcides Cirilo Zavala Perozo.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2009 ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por ese tribunal mediante auto del 8 de enero de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano Alcides Zavala Perozo, en la persona de su apoderada, la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, conforme fue solicitado por el demandante en su libelo.
Por diligencia del 14 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana Yoleida Seco Pulgar.
En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Yoleida Seco, asistida por el abogado Jorhman Chirinos, presenta escrito de contestación a la demanda en representación del ciudadano Alcides Zavala Perozo.
En el lapso probatorio, únicamente la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Municipio mediante auto del 15 de marzo de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por nulidad de contrato de opción de compraventa que fuere intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 5 de agosto de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 1 de octubre de 2010, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones a los informes de las partes.
Por auto del 3 de noviembre de 2010, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la parte accionante alega que el 15 de diciembre de 2001 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Alcides Zavala Perozo, sobre un inmueble situado en la urbanización Colinas de Mara II, sector II, vereda 6, Nº 26, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, inmueble de interés social construido por el Instituto Nacional de la Vivienda, para uso habitacional y no para ser comercializado por el adjudicatario.
Que el 22 de agosto de 2003 firmaron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el referido inmueble, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento era de ochenta bolívares (Bs. 80,00), afirmando haber cancelado en condición de depósito la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), equivalente a dos meses de alquiler.
Aduce que el precio de la opción de compraventa fue fijado en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), de los cuales afirma haber cancelado la suma de cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.675,00), cantidad que el arrendador reconoce haber recibido, especificando los depósitos efectuados, así como su inconformidad con el aumento del precio.
Que el 16 de abril de 2004 celebraron un nuevo contrato, esta vez de compraventa del referido inmueble, en el cual se acordó que el ciudadano Alcides Zavala le dio en venta el inmueble que ocupaba como arrendatario por la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).
Afirma que hasta la fecha de la demanda ha cancelado al ciudadano Alcides Zavala la suma de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0250- 052501294003 del Banco del Caribe, quedando solamente por pagar la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), afirmando que después que efectuó el último depósito en fecha 1 de enero de 2007, el demandado bloqueó la cuenta bancaria impidiéndole hacer los últimos depósitos, y además pretendía aumentarle el precio a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a lo cual se opuso por considerarlo una falta de respeto y seriedad del vendedor y un incumplimiento a lo convenido en el documento de venta de fecha 16 de abril de 2004, sucediéndose desde esa fecha una serie de hechos ilegales y de mala fe por parte del vendedor, negándose a recibir el pago del saldo restante, obstaculizando la negociación de compraventa ya perfeccionada, hechos que llegaron al límite que en fecha 21 de octubre de 2008, este ciudadano lo demanda por resolución de contrato, invocando el primer contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 22 de agosto de 2003, obviando el segundo contrato de fecha 16 de abril de 2004, lo cual demuestra la mala fe del vendedor y el ilícito penal que cometió en su contra, el cual puede ser calificado como estafa, existiendo además en su decir, enriquecimiento sin causa.
Que en dicha demanda el ciudadano Alcides Zavala actuó a través de una apoderada de nombre Yoleida Seco Pulgar, demanda que por artificios, presiones y terrorismo ejecutado por la demandante, no contestó ni promovió prueba alguna, siendo que el tribunal de la causa dictó sentencia en su contra, siendo desalojado ilegalmente por el abogado de la demandante, quien amenazó con pasar a sus hijos a la Lopna y sus bienes a una depositaria judicial, viéndose obligado a desocupar el inmueble en fecha 12 de septiembre de 2009, teniendo que alquilar un nuevo inmueble, causándole el demandado graves daños patrimoniales y morales que aspira sean indemnizados.
Afirma que “en fecha de octubre”, el ciudadano Alcides Zavala celebró con su apoderada Yoleida Seco Pulgar, un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble que le dio en venta, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 5 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 52, tomo 70, lo cual afirma, demuestra el acto fraudulento que ejercieron en su contra configurándose un ilícito penal y la mala fe del demandado, por lo que invoca los plenos efectos y validez del contrato de compraventa que celebró en fecha 16 de abril de 2004, el cual es anterior al contrato de opción de compraventa cuya nulidad demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.346, 1.154, 1.159, 1.160, 1.161 1.163, 1.185 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42 y 136 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas demanda al ciudadano Alcides Zavala por nulidad de contrato de opción a compra, ya que el contrato celebrado en fecha 5 de octubre de 2009 carece de validez, ya que la venta que se le efectuó según documento privado de fecha 16 de abril de 2004 se perfeccionó por el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, pagó el precio y fue despojado de la posesión legítima del bien en fecha 12 de septiembre por amenazas de la apoderada del demandado y su abogado, por lo que solicita por vía judicial se decrete la nulidad de dicho contrato.
Estima la cuantía de la demanda en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de contestación, la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, atribuyéndose la representación del demandado, ciudadano Alcides Zavala, negó los hechos narrados por el demandante en su libelo por ser falsos, señalando que respecto de los pagos que debía efectuar el demandante a su representado, habiendo transcurrido más de cinco años, los mismos no fueron cumplidos, negando asimismo el eco de que fueron desalojados ilegalmente y amenazados por ella de la vivienda que ocupaban.
Por otra parte admite y acepta que los contratos referidos por el accionante fueron suscritos entre las partes, pero fueron incumplidas cláusulas que dan lugar a la resolución de los mismos.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la pretensión de la parte accionante lo constituye la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos Alcides Zavala Perozo y Yoleida Seco Pulgar, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 5 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 52, tomo 70, argumentando que el mismo carece de validez por haber sido celebrado con posterioridad al contrato privado de compraventa del mismo inmueble, que afirma el demandante, haber suscrito con el demandado en fecha 16 de abril de 2004.
Ahora bien, se observa que la demanda de nulidad del referido contrato ha sido intentada por el demandante únicamente en contra del ciudadano Alcides Zavala Perozo quien figura como promitente vendedor en el contrato cuya nulidad se pretende, y solicita que su citación se practique en la persona de la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, quien funge como su apoderada según se evidencia de instrumento poder acompañado al libelo, mas no demanda a esta última ciudadana en forma personal, no obstante, que la misma a su vez interviene como promitente compradora en dicha convención, siendo que, tratándose de una pretensión de nulidad de contrato, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio que se pretende anular, es decir, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los contratantes, que en caso de no configurarse debidamente, ocasiona la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por violentar disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los litisconsortes necesarios que no hubieren sido llamados a integrar el contradictorio.
Sobre la figura del litisconsorcio necesario, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reiterados fallos, entre ellos sentencia Nº 240 del 6 de mayo de 2009, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual se estableció:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…omissis…
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
Asimismo, en sentencia Nº 132 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, la Sala de Casación Civil asentó:
“…Uno de nuestros más connotados procesalistas, quizá el único con una obra sistemática completa en su haber, como es el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.”(“Tratado de derecho procesal civil venezolano. Quinta edición. Caracas 1.995. Editorial Arte, pág. 43. T. II)
De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos” (Subrayado de esta sentencia)
En el presente caso, en el contrato de opción de compraventa cuya nulidad se demanda, intervienen como contratantes los ciudadanos Alcides Zavala Perozo y Yoleida Seco Pulgar, por lo que es a ellos en conjunto a quienes corresponde necesariamente la legitimación pasiva en caso de demandarse por un tercero la nulidad de dicha convención.
Por tal motivo, siendo que la presente demanda se intentó sólo contra el ciudadano Alcides Zavala Perozo y no contra la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, es evidente que la misma no puede ser admitida, por existir como antes se ha afirmado, un litisconsorcio necesario entre todos los suscriptores del contrato que se pretende anular, siendo importante acotar que la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, fue llamada a esta causa como apoderada del ciudadano Alcides Zavala Perozo y no como demandada, resultando concluyente que el contradictorio no está integrado con todos los litisconsortes necesarios, por lo que la relación jurídica procesal no se compuso debidamente, lo que vulnera el orden público y deviene en la inadmisibilidad de la demanda propuesta, Y ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento, y a los fines de una mejor inteligencia del fallo, considera necesario este juzgador acotar que adicionalmente en el caso sub iudice, se ha producido otra subversión procesal, ello en virtud que la citación del demandado, ciudadano Alcides Zavala Perozo, conforme fue solicitado por la propia parte accionante, se practicó en la persona de la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, quien funge como su apoderada según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 13 al 16 del expediente, sin embargo, dicha ciudadana no es abogada, por lo que evidentemente no posee capacidad de postulación para realizar actos procesales, la cual sólo poseen los abogados en ejercicio y que no puede ser subsanada ni aún con la asistencia de un profesional del derecho (Ver Sentencia Nº 1325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi), en virtud de lo cual las actuaciones procesales realizadas por dicha ciudadana en representación del ciudadano Alcides Zavala Perozo no pueden tenerse como válidamente realizadas, Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en razón de haber declarado esta alzada la inadmisibilidad de la demanda intentada, siendo que la sentencia recurrida la había declarado sin lugar, la misma queda modificada, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, ciudadano JENNER NEOMAR PIÑA SALAS; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la demanda; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de contrato de opción de compraventa que intentara el ciudadano Jenner Neomar Piña Salas en contra del ciudadano Alcides Cirilo Zavala Perozo, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.918
JM/DE/luisf.-
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