REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 12.970
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA DEL CARMEN ARAGÓN STOJSAVEGENIC, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.754.835
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA GONZÁLEZ y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.399 y 22.471 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ PAREDES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.986.096
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE, JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MANIEL VICENTE ROMAN RAMIREZ y ALEXANDRA BLEINNSSTEINNSS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.382, 20.742, 34.318, 49.889, 102.524, 122.102, 121.520 y 128.286 en su orden
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes.
El 6 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó diligencia y escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Claudia del Carmen Aragón Stojsavegenic, en contra de la sentencia dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición a la subsanación presentada el 8 de junio de 2009, por el abogado José Ramón Rodríguez Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Paredes, parte demandada en la presente causa, en consecuencia se declaró extinguido el proceso produciéndose el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado José Ramón Rodríguez Araque, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Paredes, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no llena los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem, esto es:
1.) En el petitorio Incumple el accionante el requisito establecido en el ordinal 2° del mencionado artículo 340, pues el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, razón por la cual el demandante incurre claramente en una violación a los requerimientos formales esenciales contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no determinar claramente bajo que carácter y por que figura acciona en contra de mi mandante.
2.) En lo que se refiere a los dólares que dice en la demanda, estos adolecen de una clara identificación, por no identificar en que banco y numero de cuenta ya que el ordinal 4to del articulo 340 del código de procedimiento civil establece: Ordinal 4to:
…omissis…
3.) En lo que se refiere a los bienes muebles, estos no fueron identificados, ya que la identificación de los mismo es meramente referencial (Dice la demandante anexo marcado “D”), adoleciendo de no tener claridad en el petitorio y obviando el 340 del código de procedimiento civil, Ordinal 4to, arriba narrado, la cual incurren en un defecto de forma por demás evidente al no establecer una relación entre los hechos y el derecho de una forma adecuada y obviando las pertinentes conclusiones, requisitos por demás necesarios en los extremos de ley exigidos en el articulo 340 de el código de procedimiento civil.
Por las razones antes expuestas, solicito a este honorable tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar CON LUGAR las cuestiones previas invocadas en el presente escrito de oposición”. (SIC).
Posteriormente, el 1 de junio de 2009, la abogada Migdalia González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Claudia del Carmen Aragón Stojsavegenic, presentó escrito subsanando voluntariamente las cuestiones previas opuestas; argumentando:
“CAPITULO PRIMERO
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, paso a dar cumplimiento y subsano de la siguiente manera:
DE LOS BIENES MUEBLES; VALORES, TÍTULOS Y DERECHOS.
A.- Los bienes muebles que se encuentran detallados en inventario anexo a los folios 8 y 9 de las copias certificadas que anexo marcada “D”, Ciudadano Juez, por cuanto fueron bienes debidamente detallados en el anexó marcado D, en copia certificada emanada de este despacho, en virtud de que fue anexado con el juicio de divorcio por el demandado de autos, ratifico e insisto en hacer valer ya que jamás fue impugnado por mi representada en el juicio de divorcio, mal puede desconocer sus propias actuaciones.
B.- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.986.096 y de este domicilio, devengadas en la empresa Grupo DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (véase folio 101 de las copias certificadas marcadas C), quien se desempeña como Gerente de Mercadeo, que le corresponden a mi mandante, desde día el nueve (09) de Diciembre de dos mil (2000), hasta el día veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2008), fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Ciudadano Juez, por cuanto desconocemos el monto exacto para el momento en que hubo sentencia definitiva del divorcio, solicito se oficie a la empresa para que remitan a este despacho el monto total de las mismas, con inclusión de todos los beneficios laborales devengados desde día el nueve (09) de Diciembre de dos mil (2000), hasta el día veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2008), fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio.
C.- El cincuenta por ciento de CUATRO MIL DOLARES (4.000 $), depositados en Estados Unidos, así como también los intereses que hayan generado. Ciudadano Juez, ratifico e insisto en hacer valer las copias certificadasm que anexé conjuntamente con la demanda, donde al folio corre inserta el documental sobre los dólares, y que jamás fue impugnado por mí representada en el juicio de divorcio, ni por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.986.096 y de este domicilio.
Con ello dejo subsanada las cuestiones previas promovidas por la parte demandada”. (SIC)
En virtud del escrito anteriormente mencionado, el abogado José Ramón Rodríguez Araque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Paredes, presentó escrito mediante el cual se opone a la subsanación de las cuestiones previas, expresando:
“Visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 01 de junio de 2009, donde dice pretender subsanar las cuestiones previas opuestas considera esta representación que las mismas no fueron subsanadas correctamente y que los vicios alegados aun persiste y este tribunal así debe declararlo.- En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se opuso:
…omissis…
El actor en su escrito de supuesta subsanación no indica cual es el carácter con el cual actúa, razón por la cual dicha cuestión previa no ha quedado subsanada, razón por la cual este juzgador debe declarar las consecuencias establecidas en la ley por la no subsanación dentro de los 5 días siguientes al lapso de emplazamiento.-
En relación a una supuesta cuenta en dólares a la que hace referencia en su libelo de demanda opusimos:
…omissis…
Se observa del supuesto escrito de subsanación que no se identifica un número de cuenta o cualquier otra identificación que subsane la cuestión previa planteada, razón por la cual no ha sido subsana de forma correcta y así pido sea declarado.-
Igualmente sucedió con los inmuebles a los que hace referencia en su demanda, en este caso opusimos:
…omissis…
La demandada (sic) insiste en hacer vales un anexo que no subsana el error ya que esa identificación debe constar en el texto del escrito libelar y no en anexos, razón por la cual la cuestión previa planteada no ha sido subsanada y solicito sea declaro.” (sic)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2010, declara con lugar la oposición a la subsanación presentada el 8 de junio de 2009, por el abogado José Ramón Rodríguez Araque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Rodríguez Paredes, extinguiendo el proceso y produciéndose el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“A los fines de resolver este Tribunal observa:
PRIMERO: En la presente causa se aprecia que el lapso de emplazamiento comenzó en el mes de abril y en virtud que el alguacil del Tribunal dejo constancia en autos de la citación del demandado el día 16 de abril del 2009, por lo cual transcurrieron los siguientes días de despacho: durante el mes de abril: 17,20,21,22,23,27,28,29,30; durante el mes de mayo: 4,5,7,11,12,13,14,18,19,20,21; por lo tanto, al ser opuestas las cuestiones previas el día 20 de mayo de 2009, fue tempestiva su presentación y así se declara.
En razón de lo anterior se aprecia que la lapso de emplazamiento se inició el día 17 de abril de 2009 y concluyó el 21 de mayo del mismo año, ambas fecha inclusive, por lo tanto, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el 25 de mayo de 2009, se inició el lapso para que la parte actora subsane las cuestiones previas opuestas por el demandado, y transcurrieron los siguientes días de despacho: durante el mes de mayo: 25,26,27,28, y durante el mes de junio: 1, por lo tanto, al presentar la parte actora el primero (1°) de junio de 2009, escrito subsanado las cuestiones previas opuestas por el demandado lo hizo de manera oportuna y así se declara.
Ahora bien, presentado el escrito de subsanación nace para la parte demandada dos situaciones a saber la primera que conteste de acuerdo con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que conteste la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto y omisión conforme al artículo 350 eiusdem; y en segundo lugar que se oponga a la subsanación efectuada por la parte actora, lo que implica un pronunciamiento expreso sobre ello por parte del Tribunal. En este sentido se aprecia que la parte demandada el ocho (8) de junio de 2009, es decir, el cuarto días de despacho siguiente a la subsanación efectuada por la demandante denunció la no subsanación, por lo que requiere de pronunciamiento expreso y así se establece.
…Omissis…
Sobre la cuestión previa opuesta en relación al carácter y por que figura acciona la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC contra el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, se aprecia que el escrito de subsanación la parte actora remite a lectura del petitorio, y de igual manera señala que la acción es por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que se entiende que por ser la excónyuge del demandado fue debidamente subsanada esta cuestión previa, por lo tanto, la oposición por la falta de subsanación de la demandada al no indicar el carácter con que actúa no debe prosperar y así se decide.
En relación con la subsanación sobre el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la determinación del objeto de la pretensión, la accionante pretendió subsanar esta omisión invocando una lista que acompaña con el libelo marcada , este Juzgador estima que la determinación del objeto de la pretensión debe estar contenida en el libelo de la demanda por mandato expreso de la Ley, y en todo caso, la lista acompañada marcada , constituye prueba que esos bienes conforman también parte del patrimonio de la comunidad de gananciales, por ello llega a la convicción que con la referencia a la lista que acompañó al libelo de la demanda no puede ser considerado como subsanada la cuestión previa opuesta por el accionado y por ende resulta procedente la oposición a la subsanación efectuada por la parte demandada y así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a los dólares que dice en la demandante forman parte de la comunidad conyugal cuya liquidación pretende, se aprecia que la copia marcada con la letra de donde pretende se entienda subsanada esta indeterminación, no existe referencia a los mismos, aunado al hecho que no señala en que cuenta se encuentran depositados, llevan a la convicción a quien decide que en efecto tal y como fue denunciado por el demandado no fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Finalmente este Juzgador aprecia que en efecto tal y como fue denunciado por la parte accionada la demandante NO SUBSANÓ conforme a derecho las cuestiones previas opuestas por el demandado, razón por la cual debe prosperar la oposición a la subsanación realizada por el demandado y en consecuencia declararse EXTINGUIDO el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y se produce el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.” (SIC).
En el escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2010 ante esta instancia, la parte demandante argumenta que el juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que pese haberle indicado al Juez del a quo lo especial de este procedimiento, se limitó a declarar con lugar la cuestión previa alegada.
Ciertamente, el juicio de partición está contenido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos especiales y sobre el mismo se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacíficamente, en los siguientes términos:
• Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Expediente Nº 2008-000504: “Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor …”.
• Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000657: “Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
…Omissis…
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una o un acto solemne para formular la oposición a la partición , ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.”
Abona este criterio, la opinión del tratadista Tulio Alberto Alvarez quien considera que confundir la oposición con la pronunciación de excepciones, ahora cuestiones previas, es un error de concepto. Tal apreciación se deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición. De existir controversia sobre los aspectos sustantivos de la comunidad, supuesto básico de la pretensión procesal, cabe la oposición y la consecuencial conversión en juicio ordinario para dirimirla. Por el contrario, de no existir tal controversia, se debe proceder a la división sin mas dilaciones. (Obra citada: Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Segunda Edición, UCAB 2009, página 444)
Conforme a la jurisprudencia y doctrina trascritas, queda de relieve que el procedimiento de partición debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, sólo en caso de oposición o contradicción sobre el carácter o la cuota de uno de los comuneros. Por consiguiente, mal puede el demandado oponer cuestiones previas sin oponerse a la partición, habida cuenta que es la oposición a la partición la que abre el procedimiento ordinario. Una interpretación contraria equivale al absurdo procesal de oponer cuestiones previas antes de que se inicie el procedimiento.
En el caso de marras, la parte demandada encontrándose “en la oportunidad procesal establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación a la demanda {pasó} a oponer las siguientes cuestiones previas”
Como se observa, la parte demandada no se opuso a la partición, ni discutió el carácter de los interesados, así como tampoco contradijo la cuota correspondiente a los condóminos; y como quiera que la Sala mantiene el criterio que la sola oposición de las cuestiones previas no puede considerarse una oposición a la partición, debe forzosamente esta alzada considerar que en el presente caso no hubo oposición a la partición, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Resta entonces por determinar, si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo exige la norma in comento. En este sentido, aprecia quien decide que se pretende la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos CLAUDIA DEL CARMEN ARAGÓN STOJSAVEGENIC y JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ PAREDES, cursando a los folios 9 al 20 del expediente copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaro el divorcio de los referidos ciudadanos y disuelto el vínculo matrimonial que los unía. En criterio de este juzgador este instrumento demuestra fehacientemente la existencia de la comunidad cuya partición se pretende, razones suficientes para ordenar al Tribunal de Primera Instancia emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Migdalia González, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGÓN STOJSAVEGENIC; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.970
JM/DE/MDC.-
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