REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.975
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑO MORAL
PARTE DEMANDANTE: RAIMO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.523.770
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEZ DIAZ y GLENDA GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.577 y 79.318, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.347.809
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ARNALDO MORENO LEÓN, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 26 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 13 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2010, por la abogada Glenda Guevara, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Raimo José Mendoza, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Arnaldo José Moreno León procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Javier José Henríquez Rodríguez, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; señalando que mediante sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008, fue declarada la perención de la instancia, en la demanda interpuesta por el ciudadano Raimo José Mendoza en su contra, por indemnización de daños materiales y morales, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2005, en el Sector Gualembe, Carretera Nacional Valencia-Tinaquillo, curva Mi Retiro, Kilómetro 32, Valencia, Estado Carabobo, entre vehículos placas ALB-987 y DAP-50B.
Que la notificación de la parte demandante se produjo en fecha 4 de agosto de 2008, mediante diligencia estampada por el ciudadano Raimo José Mendoza, consignando revocatoria de poder que le había conferido a los abogados Glenda Guevara y Miguel Díaz, motivo por el cual a partir del día 4 de agosto de 2008, el ciudadano Raimo José Mendoza, debía esperar que transcurrieran 90 días continuos para volver a proponer su demanda, tal y como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lapso que en su decir, se cumplía en fecha 3 de noviembre de 2008.
Que de una revisión del presente expediente se puede determinar que el ciudadano Raimo José Mendoza, propuso su demanda en fecha 9 de octubre de 2008, cuando apenas habían transcurrido 63 días continuos, contados a partir del momento que quedó notificado de la decisión que declaró perimida la instancia, quebrantando a su criterio el lapso establecido en el artículo 271 eiusdem, motivo por el cual la presente demandada es inadmisible, ya que la Ley prohíbe admitir la acción antes que transcurra el lapso de 90 días continuos previsto en la disposición legal citada.
Por su parte en fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada Glenda Guevara, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Raimo José Mendoza, contradijo la cuestión previa opuesta, señalando que aún cuando el demandado de autos contestó extemporáneamente la demanda, se debe tomar en cuenta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2008, declarando la perención de la instancia, en el expediente signado con el Nro 21.100.
Que por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, la cual se verificó de oficio, en fecha 12 de junio de 2008, sin embargo, cuando vuelve a proponer la demanda en fecha 9 de octubre de 2008, ya habían transcurrido con creces los noventa (90) días, (3 meses y 26 días); no obstante, independientemente de la fecha en que se haya dado por notificado de la decisión que declaró la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho.
Que la notificación no interrumpe el transcurso del tiempo que tenía para volver a proponer la demanda, que es desde el momento que se verificó dicha perención, porque la notificación en todo caso es a los efectos de la apelación de la sentencia, asimismo alega que no existe una prohibición legal que le hubiere impedido volver a proponer la demanda.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2010, declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
“En virtud de lo señalado por el mencionado autor es por lo quien aquí decide expresa su criterio y establece, que por tratarse la sentencia que decreta la perención de la instancia, de una sentencia apelable, esta queda definitivamente firme una vez que la parte han sido notificadas de ella y así podrán ejercer los recursos procesales que la Ley establece, en tal sentido en el caso sub examine, la sentencia de perención dictada quedo definitivamente firme una vez notificado el actor de ella, y en virtud de que la parte no ejerciera recurso alguno, contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por este mismo Tribunal, la cual quedo definitivamente firme en fecha 04 de Agosto de 2008 cuando el ciudadano RAIMO JOSE MENDOZA, se da por notificado. De lo cual se evidencia que los noventa días vencieron el 02 de Noviembre de 2008, pudiendo volver a proponer la demanda la parte actora desde el día 03 de Noviembre de 2008, por lo cual se constata en autos que antes de pasado el término de suspensión de los noventa días continuos el actor intento la demanda en fecha 09 de Octubre de 2008, sin que haya transcurrido íntegramente los noventa días, por lo que esta quien aquí decide, luego de examinados los fundamentos de hecho y derecho realizados es por lo que declara con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a lo alegatos de la parte demandante de que la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, es extemporánea esta juzgadora pasa a examinar las actas procesales de las cuales se evidencia:
Que en fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno la notificación del demandado, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a contestar la demanda.
Que en fecha 11 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado su citación, por lo tanto consigna la respectiva compulsa.
Que en fecha 27 de Mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita nuevamente la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por auto de fecha 04 de Junio de 2009.
Que en fecha 16 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna en los autos ejemplares del diario El Carabobeño y Notitarde, respectivamente, donde aparecieron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de la misma fecha.
Que en fecha 8 de Julio de 2009, la Secretaria Suplente de este Tribunal hace constar que se traslado el día martes 07 de Julio de 2009, a las 5:20 p.m., fijo cartel de citación a nombre del ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ.
En consecuencia, es desde el día 8 de Julio de 2009, comienza a computarse los quince días de despacho siguientes a la publicación a darse por citado en el juicio, lapso que venció el día 4 de Agosto de 2009, comenzando desde el día siguiente a este a computarse los veinte (20) días de despacho siguientes para que la parte contestare la demanda, lapso este que culminó en fecha 8 de Octubre de 2009. Asimismo se evidencia que la parte demandada se dio por notificada de la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2009, por lo que a partir de la fecha que se da por notificado la parte demandada, comienza a computarse los veinte (20) días de despacho siguientes para contestar la demanda, el cual vencía el 30 de Octubre de 2009, y se evidencia de las actas del presente expediente que el demandado contestó y opuso las cuestión previa que aquí se en fecha 27 de Octubre de 2009 dentro del lapso legal para hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE…” (SIC), (Resaltados del texto original)
En el escrito de informes presentado en esta instancia, la recurrente sostiene que su representado no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de oficio, en el juicio anterior, es decir, en fecha 12 de junio de 2008, y que no obstante es en fecha 9 de octubre de 2008 cuando su representado vuelve a proponer la demanda, tal como se desprende de la respectiva nota de secretaría (Folio: 16), siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2008 (Folio: 18), habiendo transcurrido con creces más de los noventa (90) días continuos después de verificada la perención, exactamente CIENTO DIESCISEIS (116) días, cuando se propone nuevamente la demanda.
Queda de bulto, que el quid del presente asunto es dilucidar el momento a partir del cual empieza a computarse el lapso de noventa días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, si es desde la misma fecha en que se dicta la sentencia como argumenta la demandante, o por el contrario, desde el momento en que la parte demandante quedara notificada de la sentencia, como argumenta la parte demandada.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, fijó criterio reiterado y pacífico que se expresa en la siguiente cita:
• Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs Alejandro Saturno Santander) Expediente Nº 92-0439: “…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
• Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667: “…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”
• Sentencia del 15 de julio de 1999, (Caso: Banco Provincial vs The King Ranch of Venezuela Corporation C.A.) Expediente Nº 98-0272: “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.
Como quiera que el lapso de noventa días continuos durante el cual el demandante no puede volver a proponer la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, resulta concluyente que es indispensable la notificación de la demandante para que comience a correr el lapso, habida cuenta que mientras esta no esté notificada la sentencia que declaró la perención no tiene firmeza, por estar sujeta a apelación.
En el caso de marras, se observa que el 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la perención de la instancia, en el juicio que por daños materiales y morales tenía intentado el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, ordenándose en la referida sentencia la notificación de la parte demandante.
Conforme al criterio transcrito ut supra y que este juzgador acoge, el lapso de noventa días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, que lo fue una vez notificado el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, vale decir, el 4 de agosto de 2008, cuando el demandante si dio por notificado de la sentencia tácitamente, al revocar los poderes a sus abogados, tal como consta en diligencia que corre inserta al folio 73 del expediente. Siendo así, los noventa días se cumplieron el día 2 de noviembre de 2008, quedando de relieve que la presente demanda se interpuso el 9 de octubre de 2008, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de noventa días, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Guevara, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada, ciudadano JAVIER JOSÉ HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ; CUARTO: EXTINGUIDO el presente proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.975
JAMP/DE/MDC.-
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