República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE: 13.021

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TEXPEREZ Hnos. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre del año 2008, inserta bajo el Nº 44, Tomo 1980A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.626 respectivamente

PARTE DEMANDADA: LIBEL COLLECTIONS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre del año 2009, inserta bajo el Nº 42, Tomo 147-A y los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CAMACHO, ENMA YAMILET MORALES DE MARTINEZ y NURY BEDOYA RINCON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.405.567; V-22.405.568 Y E-84.388.550

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de enero de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón del Territorio para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“…Por cuanto este Tribunal observa que aunque la LETRA DE CAMBIO girada en fecha 06 de Noviembre del año 2.009, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) para ser pagada el día 28 de Diciembre del año 2.009, tiene puesto un sello húmedo que dice Lugar Especial de Pago San Cristóbal, se evidencia que la misma fue librada para ser pagada en la ciudad de Valencia, es por lo que este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA Y, EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN RAZÓN DEL TERRITORIO; a tal efecto, remítase original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”. (SIC)

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:

“…Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…)
En el caso de autos, el instrumento fundamental es una letra de cambio, en la cual si bien se observa que se establece como lugar de pago Valencia, en la parte final de la letra, se evidencia un sello húmedo en cual se lee: , y entendiendo esta Juzgadora que la actor DISTRIBUIDORA TEXPEREZ HNOS. C.A., eligió como domicilio especial el Estado Táchira, al interponer su pretensión ante los Tribunales de esa circunscripción judicial.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia , al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente…”


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto.

Si bien, este Juzgado Superior es la alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es la alzada del tribunal que previno, vale decir del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, no es este Tribunal Superior el llamado a resolver el conflicto de competencia planteado.

En criterio de este juzgador, existe una Sala que tiene competencia afín a los dos tribunales que plantean el conflicto de competencia, habida cuenta que ambos ejercen competencias afines a la Sala de Casación Civil, por lo que resulta concluyente que es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de marras, razón por la cual se declina la competencia y se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la referida Sala, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia SE ORDENA la remisión inmediata del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.021
JAM/DE/ema.-