REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de enero de 2.011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2288
Exp. N° 2525
El 7 de octubre de 2.010, el ciudadano Luis Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.922 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de GRUPO AG ASOCIADOS, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de agosto de 1.994, bajo el N° 28, Tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07520605-3, con domicilio procesal en el Centro Comercial Siglo XXI, oficinas A-1 y A-2. Piso 3, Urbanización La Viña, Valencia, Estado Carabobo; interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0163 del 31 de mayo de 2.010, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2009/0048 del 30 de julio de 2.009, emanada de ese mismo órgano administrativo, por cuanto se constató que para el periodo desde enero de 2.006 hasta marzo de 2.007 la contribuyente en su condición de agente de retenciones enteró con retardo el Impuesto al Valor Agregado. Multa calculada por la administración Tributaria tal y como se describe a continuación: 1.- Multa por Impuestos Retenidos Enterados con Retardo por un monto de bolívares fuertes trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis con setenta y cinco céntimos (Bs.F 384.666,75), 2.- Multa por Abonos en Cuenta y/o Registros de Retenciones Enteradas con Retardo por un monto de bolívares fuertes dos mil novecientos treinta con ochenta y cinco céntimos (Bs.F 2.930, 85), y 3.- Multa por Impuestos Retenidos y no Enterados con Retardo por un monto de bolívares fuertes doscientos sesenta mil (Bs.F 260,00). Multa que asciende en un total de bolívares fuertes trescientos ochenta y siente mil ochocientos cincuenta y siete con seis céntimos (Bs.F 387.857,6).
El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El representante legal de la accionante solicita que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicitamos del tribunal competente acuerde la suspensión total del acto recurrido.…”
El apoderado judicial del contribuyente alega que: “…constituye una presunción de buen derecho a favor de Grupo AG Asociados, C.A, la extralimitación en la que incurrió la Administración al dictar la Resolución 163, fuera del lapso legal, habiéndose ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario, lo que vicia de nulidad absoluta el acto aquí recurrido.…”
Aduce el Contribuyente: “…Así mismo, hacemos valer como prueba de buena fe, el allanamiento efectuado por nuestra representada y el reconocimiento de los hechos que se le imputan, que de no ser por falta de voluntad de la Administración en oír el recurso jerárquico y ajustar a la ley el cálculo y aplicación de las sanciones y la determinación de los intereses, y nuestra representada hubiese procedido a la aceptación total sin necesidad de incurrir en esta instancia…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado por que la contribuyente en su condición de agente de retenciones enteró con retardo el mencionado impuesto, ocasionando multa por un monto total bolívares fuertes trescientos ochenta y siente mil ochocientos cincuenta y siete con seis céntimos (Bs.F 387.857,6).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta en el recurso contencioso tributario, por el ciudadano Luis Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.922 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de GRUPO AG ASOCIADOS, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de agosto de 1.994, bajo el N° 28, Tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07520605-3, con domicilio procesal en el Centro Comercial Siglo XXI, oficinas A-1 y A-2. Piso 3, Urbanización La Viña, Valencia, Estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0163 del 31 de mayo de 2.010, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de GRUPO AG ASOCIADOS, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.






Exp. N° 2525
JAYG/dt/lr.