REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de enero de 2.011
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2292

El 6 de abril de 2.010, el abogado Miguel Antonio Romero Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.227, interpuso recurso contencioso tributario por ante este juzgado en su carácter de apoderado de MIGOCERAMICAS, C.A, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 18 de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 27-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31339087-9, domiciliada en la Calle Pàez Este Nº 145, Urbanización Las Mercedes, La Victoria estado Aragua; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico N° DA-054/2010, del 10 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que declaro “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Interna N° DSHM-001317/2009 del 2 de noviembre de 2.009, emanada de ese mismo órgano administrativo.
El 9 de abril de 2.010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2370 al respectivo expediente.
El 20 de enero de 2.011, se dictó auto mediante el cual se recibió comisión remitida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con resultas de las ultimas notificaciones de ley debidamente practicadas que corresponden en esta oportunidad al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez.







Exp. Nº 2370
JAYG/ms/lr.