REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8205
DEMANDANTE: NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.021.271, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 35.289 y de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano: JESÚS ALBERTO ESCOBAR SARLOTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.836.502 y de este domicilio.
DEMANDADO: BLANCA COROMOTO PALACIO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.832.091 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.021. 271 e inscrito en el Inpreabogado N° 35.289 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JESÚS ALBERTO ESCOBAR SARLOTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.836.502 y de este domicilio, interpuso demanda por DESALOJO, contra la ciudadana: BLANCA COROMOTO PALACIOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.832.091 y de este domicilio. En fecha 04 de Noviembre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 08 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se declaró improcedente la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Se libró la compulsa a los fines de que sea practicada por intermedio del Alguacil la citación personal de la demandada de autos. En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de que no le fueron proveídos los medios necesarios para trasladarse y practicar la citación ordenada.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 08 de Noviembre de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, sin que se evidencie en los autos actuación alguna tendente a la citación de la parte demandada, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la accionada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 20 de enero de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y se libró boleta de notificación, siendo las 12:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/rem.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Enero de 2011
200° y 151°
Exp. N° 8205
Se le notifica al Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, parte demandante, en el juicio que por DESALOJO, tiene intentado por ante este Tribunal en contra de la ciudadana BLANCA COROMOTO PALACIOS ORTEGA, que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _____________________
LUGAR: _______________________________________________________________
|