REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8164

DEMANDANTE: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.140, Apoderado Judicial del ciudadano OMAR GREGORIO LAMPERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.524 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALVARO JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.006.506 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 08 de Octubre de 2010, por el ciudadano OMAR GREGORIO LAMPERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.524, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inpreabogado N° 61.140, en contra del ciudadano ALVARO JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.006.506 y de este domicilio, por Desalojo. (Folios 01 al 24).
En fecha 14 de Octubre de 2010, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 25).
En fecha 18 de Octubre de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ALVARO JOSE DURAN, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 26).
En fecha 18 de Octubre de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y mediante decisión se declararon improcedentes las medidas cautelares de secuestro y Embargo Preventivo. (Folios 01 al 05 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano OMAR GREGORIO LAMPERT ROJAS, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inpreabogado N° 61.140, consignó Poder Apud-Acta que le fuera conferido a los Abogados en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 61.140 y 54.504, respectivamente, y los emolumentos para el traslado del Alguacil para que practicara la citación del demandado. (Folios 27 y 28).
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que citó personalmente al Ciudadano ALVARO JOSE DURAN, en los pasillos del Tribunal. (Folios 29 y 30).
En fecha 18 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Folios 31 y 32)
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante. (Folio 33)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, y a pesar de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, tales como que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 18 de Octubre de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO, incoada por el ciudadano OMAR GREGORIO LAMPERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.524, y de este domicilio asistido por el Abogado en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inpreabogado N° 61.140, en contra del ciudadano ALVARO JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.506 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA, resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el Sector los Colorados calle 111 (Calle Montilla Troanes), número 102-8, de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble que es o fue de Ángel Guigni; Sur: su frente, donde está marcada con el N° 102-8 y antes N° 5, calle Montilla Troanes, antiguamente callejón de los Holandeses; Naciente: Inmueble que es o fue del mismo Ángel Guigni; Poniente: casa y solar que son o fueron de Miguel Antonio Arévalo, libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que se recibió; y solvente de todos los servicios públicos y privados que goza el mismo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno; más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), equivalentes a los meses vencidos de Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero de 2011, montos que sumados en total ascienden a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), más los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante Boleta, de conformidad con los Artículos 233 y 251.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de Enero de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/cmnt.-