REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8177
DEMANDANTE: ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ Y ADRIANA GOMEZ RIVERO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 62.043 y 102.570, respectivamente, Apoderados Judicial de los ciudadanos WILMER JESÚS LANDAETA SOLER Y ROSYMER JULIETH TOYO DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.448.405 y V- 16.025.666, en su orden.
DEMANDADA: CRISTÓBAL ALFONZO MEDINA MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.006.474 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2010 fue presentada para su distribución la demanda intentada por los ciudadanos ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ Y ADRIANA GOMEZ RIVERO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 62.043 y 102.570, respectivamente, Apoderados Judicial de los ciudadanos WILMER JESÚS LANDAETA SOLER Y ROSYMER JULIETH TOYO DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.448.405 y V- 16.025.666, en su orden, contra el ciudadano CRISTÓBAL ALFONZO MEDINA MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.006.474 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA. (Folios 01 al 20)
En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 21)
En fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, emplazándose para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. (Folio 22)
En fecha 26 de octubre de 2010, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. (Folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado. (Folio 23)
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de que se traslado a la residencia del demandado, ciudadano CRISTOBAL ALFONZO MEDINA MANZANARE, con el fin de citarlo, no encontrando presente a dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 24 al 30)
En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció la Abogada LIA CRIS RAMIREZ ROMERO, Inpreabogado N° 133.779, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRISTOBAL ALFONZO MEDINA, condición que se atribuye por el documento poder registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y se dio por citada por el caso que se le sigue a su representado. (Folios 31 al 34)
En fecha 07 de diciembre de 2010, la Abogada LÍA CRIS RAMIREZ, Apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó se levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. (Folios 35 al 37)
En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante auto el Tribunal le señaló a parte demandada que para la tramitación de toda incidencia relativa a la medida cautelar decretada se abrió un cuaderno separado, por lo que la solicitante debería formular sus peticiones y alegatos en el referido cuaderno. (Folio 38)
En fecha 15 de diciembre de 2010, la Apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010. (Folios 39 al 75)
En fecha 11 de enero de 2011, el Abogado ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 76)
En fecha 12 de enero de 2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por a parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos DEIVIS JOHAN AYALA DURAN, CARLOS GERMAN BARANDICA RUA y PABLO ENRIQUE ACUÑA RIOS. (Folio 77)
En fecha 17 de enero de 2011, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo DEIVIS JOHAN AYALA DURAN, promovido por la parte demandante, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto el mismo no fue presentado. (Folio 78)
En fecha 17 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada comparecieron los ciudadanos CARLOS GERMAN BARANDICA RUA y PABLO ENRIQUE ACUÑA RIOS y rindieron sus declaraciones. (Folios 79 al 81)
En fecha 17 de enero de 2011, los Abogados ANDRES ROMERO RODRIGUEZ y ADRIANA GOMEZ RIVERO, Apoderados Judiciales de la demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas; que fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de enero de 2011. (Folios 82 al 93)

Siendo la oportunidad para decidir en el presente procedimiento, este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, considera necesario determinar si la ciudadana LÍA CRIS RAMIREZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.676, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 133.779, podía presentarse al proceso actuando en su condición de Apoderada del ciudadano CRISTOBAL ALFONZO MEDINA MANZANARES, sin que en el poder otorgado se mencionara de manera expresa la facultad para darse por citada en nombre de su poderdante, para que tuviera validez plena la citación. En ese sentido, cabe destacar que si bien es cierto que cualquiera que reuniera las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, podía hacerse parte en el juicio y contestar la demanda, por ser éste un asunto relativo a la administración de un bien que es propiedad del demandado, no es menos cierto que no hay evidencia alguna de que la Abogado LÍA CRIS RAMIREZ, Apoderada del demandado haya estado facultada para darse por citada en nombre del ciudadano CRSITOBAL ALFONZO MEDINA de manera expresa y positiva, ni que haya invocado expresamente la representación sin poder de la parte demandada.

Con relación a la citación, la ley es clara al establecer en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo. (…)”. (negritas y subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Iván Ricón Urdaneta, juicio S.A. Rex en Amparo, en el Expediente Nº 00-0278, señaló lo siguiente:

”… la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…” (negritas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la representación sin poder el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá además presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el Expediente Nº AA20-C-2005-000429, señaló que:

”…Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación.”.

De manera que, siguiendo la orientación jurisprudencial y normas antes citadas considera esta juzgadora que no sólo era de impretermitible cumplimiento que la ciudadana LÍA CRIS RAMIREZ ROMERO, Abogado en ejercicio, antes identificada, se presentara en el proceso en su condición de Apoderada del ciudadano CRISTOBAL ALFONZO MEDINA MANZANARES, sino que también debía tener la facultad expresa para darse por citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ya que al existir tal omisión se hace inválida su actuación en cuanto a su citación y en consecuencia al no invocar la representación sin poder, los subsiguientes actos de defensa que hubiere realizado también lo son, por cuanto con ellos comprometió tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del demandado, razón por la cual, este Tribunal concluye que al no constar en autos que haya sido agotada la citación personal del demandado o en su defecto que la actuación de su Apoderada Judicial haya estado sustentada con un poder que la facultara expresamente para darse por citada y efectuar actos de defensa de los derechos del mismo, este Juzgado estima que se han quebrantado formas procesales de orden público, con la actuación hecha por la Abogado LÍA CRIA RAMIREZ ROMERO, al darse por citada y realizar las actuaciones procesales tendientes al desarrollo del presente juicio, no convalidables en modo alguno ya que al no actuar con el poder suficiente que la facultara expresamente para darse por citada y efectuar actos de defensa de los derechos del demandado, se violenta el derecho a la defensa del mismo y el debido proceso, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas en el expediente desde el día 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dio por citada la Apoderada de la parte demandada, hasta la presente fecha, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el presente expediente en el lapso indicado y acordar la reposición de la causa al estado de complementar la citación de la parte demandada, ciudadano CRISTOBAL ALFONZO MEDINA MANZANARES . Y así se declara y decide.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas desde el día 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dio por citada la Abogado LÍA CRIS RAMIREZ ROMERO, en su condición de Apoderada del demandado, hasta la presente fecha inclusive; y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de complementar la citación de la parte demandada, ciudadano CRISTOBAL ALFONZO MEDINA MANZANARES.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr/mr.-