REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de Enero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 8191


SOLICITANTE: HAYDEE MARÍA CASTRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.574, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS COLMENARES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.253.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA SOLICITUD)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana HAYDEE MARÍA CASTRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.574, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS COLMENARES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.253. (Folios 01 al 56).
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente. (Folio 57)
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 58 al 60).
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la ciudadana HAYDEE CASTRO, asistida por la Abogada GLADYS COLMENARES, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 61)
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, este Tribunal mediante auto ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. Se libró la boleta respectiva. (Folios 62 al 63)
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana: HAYDEE MARÍA CASTRO BRICEÑO, en su carácter de autos, asistida por la abogada GLADYS COLMENARES, identificadas en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”; agregado a los autos en esa misma fecha 01 de Diciembre de 2010. (Folios 64 al 66)
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 67 al 68)
En fecha 11 de Enero de 2011, la ciudadana HAYDEE CASTRO, asistida de abogado en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, admitido por el Tribunal en fecha 12 de Enero de 2011. (Folios 69 al 70)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana HAYDEE MARÍA CASTRO BRICEÑO, se refiere a que en el Acta de Defunción de su ex esposo ciudadano JULIO ELPIDIO CASTILLO se asentó de manera errónea que el estado civil del difunto era Soltero; siendo lo correcto y verdadero divorciado.
Que desde la fecha 01 de Diciembre de 2010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JULIO ELPIDIO CASTILLO, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo que dicho ciudadano falleció en fecha 16-12-2006.

2. Copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana contrajo matrimonio en fecha 29-11-1.974, con el ciudadano JULIO ELPIDIO CASTILLO.

3. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 08-08-1.984, el referido Tribunal declaró disuelto en vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: HAYDEE MARÍA CASTRO BRICEÑO y JULIO ELPIDIO CASTILLO.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN


Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la solicitante HAYDEE MARÍA CASTRO BRICEÑO, efectivamente demostró, que el ciudadano JULIO ELPIDIO CASTILLO al momento de su fallecimiento, era de estado civil divorciado, por cuanto ciertamente estuvieron casados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano JULIO ELPIDIO CASTILLO, inserta en el año 2.007, bajo el Nº 19, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado: “SOLTERO”, debe asentarse: “DIVORCIADO”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 27 días del mes de Enero del año dos mil once.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MMG/mr/rem.-