REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.971 y de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados MARCOS J. MAGDALENO R., y DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.754 y 55.553, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIBEL LOPEZ y ANDRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.606.646 y V-8.598.613, respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por el Abogado HECTOR AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.467.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No: 16.324
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, asistidos de los Abogados MARCOS J. MAGDALENO R., y DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MARIBEL LOPEZ y ANDRES MARQUEZ, representados judicialmente por el Abogado HECTOR AZUAJE, todos arriba identificados, cuyo motivo lo constituye una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/04/2010, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-03).-

En fecha 25/06/2008 (F-18), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación de los demandados.-

Al folio 20 riela diligencia suscrita por el Alguacil, quien consigna la compulsa que le fuera entregada para practicar la citación de la co-demandada MARIBEL LOPEZ, por cuanto la parte interesada no suministró los medios necesarios a los fines de practicar su citación.-

Al folio 26, riela Poder Apud Acta conferido por la parte actora a los Abogados DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y MARCOS MAGDALENO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.553 y 105.754, respectivamente.-

En fecha 17/04/2009 comparece la apoderada actora (F- 27 al 31), y consigna escrito de Reforma de Demanda, siendo admitida la misma en fecha 20/04/2009 (F-51).-

Al folio 53, riela diligencia del alguacil del Tribunal quien da cuenta de los medios necesarios consignados por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, ordenando este Tribunal por auto que riela al folio 54 entregarle las respectivas compulsas.-

A los folios 55 y 57, rielan diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal donde da cuenta de la negativa por parte de los demandados a firmar el recibo de Citación, librándose las respectivas Boletas de notificación conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (F-59 y 60), dejando expresa constancia la Secretaria de este Tribunal de hacer entrega de las mismas en el domicilio de los demandados (F-63 y 64).-

En fecha 23/10/2009 (F-65 y 66), comparece el Abogado HECTOR AZUAJE, Apoderado Judicial de los demandados, y consigna escrito de contestación a la demanda, consignando instrumento poder que acredita su representación.-

Al folio 71, comparece el Abog. HECTOR AZUAJE, Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Pruebas, junto con anexos, siendo agregado y admitido el mismo en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

El Tribunal deja constancia, que la parte demandante no compareció en el lapso probatorio a consignar prueba alguna.-

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

El demandante, a través de su Apoderada Judicial, expone y pretende en su escrito libelar y Reforma (F-27 al 31), lo siguiente:

Que su representado construyó hace mas de 30 años unas bienhechurías que le servían de asiento de su vivienda conyugal, en el matrimonio contraído con la ciudadana ZALETA ISABEL CAÑIZALES PUERTA, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en los anexos marcados “K” y “L”, los cuales se dan aquí por reproducidos; bien este que, liquidada la comunidad de bienes conyugales que mantenía con la mencionada ciudadana, le quedó en plena propiedad y conforme a la Sentencia de Divorcio que anexa marcada “N”.-
Que en la parte trasera o patio de la vivienda propiedad de su representado, y en terrenos de Inavi, edificó unas bienhechurías ▬a las cuales se refiere el presente asunto▬, evacuando Declaración Jurada de dichas bienhechurías por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, cuyo instrumento anexó marcado “A” al libelo original de la demanda; solicitando por ante el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 07/03/2001 la compra del terreno donde se encuentran enclavadas las mismas.-
Que sorpresivamente el Instituto Nacional mencionado, en fecha 21/11/2006, le concedió el derecho preferente sobre el terreno en cuestión a la ciudadana AURIMAR DE PAZ, aún cuando la solicitud que ella hiciera fue el 01/11/2001, posterior a la solicitud hecha por su representado, lesionando de manera arbitraria y flagrante los derechos de posesión y preferencia de su poderdante, dirigiendo ante dicho Instituto escrito planteando el asunto que anexa marcada “Ñ”.-
Que según anexos marcados “O” y “P”, recibe su patrocinado, Oficio No. 055, emanado de INAVI, Gerencia Estatal, Estado Carabobo, donde se le solicita su presencia en las oficinas de dicha institución para tratar la problemática presentada y; por otro lado, donde se sugiere a su representado la demolición de las bienhechurías por no cumplir con las normas exigidas por la Ordenanza Municipal respectiva, sin realizar procedimiento administrativo previo; y en fundamento a ellas, los ciudadanos MARIBEL LOPEZ y ANDRES MARQUEZ, propietarios de una vivienda vecina y colindante con el terreno de marras, de manera arbitraria, violenta y sin procedimiento legal previo, procedieron a demoler las bienhechurías construidas por su poderdante, acompañados de cuatro (4) individuos en presencia de sus hijos y nietos, dañando en forma irreparable tanto las bienhechurías, enseres, artefactos y equipos domésticos que se encontraban dentro de la vivienda de su representado produciendo pérdida total de estos, y también de insumos y alimentos.-
Que las divergencias con los ciudadanos inmediato anteriormente mencionados, se produjeron a raíz de la negativa por parte de su patrocinado, a vender las bienhechurías objeto de la presente acción que en diversas oportunidades insistieron comprar los querellados.-
Que los demandados manifestaron estar autorizados por una supuesta Orden de Demolición, y que al instar a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, sobre la veracidad de esta, a través de la Coordinación del Despacho del Alcalde, le fue informado, según Oficio No. 339, de fecha 28/06/2007, anexo marcado “C” al libelo original, que por ante esa Institución Gubernamental “no cursa o se tramita o ha sido suscrita documentación alguna al respecto”.- Que al acudir ante las Oficinas de INAVI Carabobo, esta también le informó que no se acostumbraba autorizar tales demoliciones.-
Produce anexos marcados “D” y “E”, contentivos de denuncia hecha por el Concejal Noel Reyes declarando como ilegal la demolición realizada, y de Inspección Judicial de fecha 19/06/2007 donde se prueba la demolición hecha.-
Fundamenta la demanda en el contenido de los Artículos 115 y 116, Constitucionales; en los Artículos 545, 555 y 1.185 del Código Civil y; Artículos 69, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-
Por último solicita, la indemnización de: Daños Materiales que alcanza a la cantidad de Bs. 120.000,oo; Daños Morales por el orden de los Bs. 50.000,oo; Indexación e Intereses.- Estimando la demanda en Bs. 170.000,oo

La parte accionada, a través de apoderado judicial, en su escrito de Contestación a la demanda, opone las siguientes defensas (F-65 y 66):

Niega, rechaza y contradice por ser falso que sus representados hayan insistido en comprar las bienhechurías de marras; así como que, de manera sorpresiva, se hayan presentado a derribar la casa del demandante en presencia de hijos y nietos, ocasionando los daños irreparables y perdidas totales, mencionadas.-
Niega y rechaza igualmente, el que sus patrocinados hayan manifestado al demandante que eran dueños del terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías demolidas, y que habían sido autorizados por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello para la demolición.-
Manifiesta que lo cierto es que, mediante Inspección Ocular que hiciera el ciudadano MAXIMILIANO CARUCCI, Fiscal de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, actuando por delegación según la Resolución No. 02/06, en el inmueble propiedad del demandante, se levantó Acta Fiscal No. 019, del 16/10/2006, dando lugar ello a que la División de Ingeniería Municipal ordenara la apertura de un Procedimiento Administrativo, contenido en el Expediente distinguido con el No. 02-06, tramitado este y librándose las notificaciones respectivas el 14/12/2006 se dicta la Resolución No. 04/06, donde se ordena al ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL la demolición de las bienhechurías de marras, por ser construidas en contravención de los Artículos 27 y 30 de la Ordenanza sobre Construcciones, y el Artículo 12 de Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en el plazo contenido en dicha resolución, apercibiéndosele que cumplido dicho plazo (15 días) la Ingeniería Municipal procedería a ejecutar la demolición ordenada.-
Que en fecha 01/01/2007 el demandante interpuso Recurso de Reconsideración por ante la Sindicatura Municipal, siendo declarado sin lugar el mismo, y en consecuencia de ello, el acto administrativo donde se ordena la demolición adquiere firmeza, procediéndose a la demolición y por instrucciones de la Gerencia Estatal de INAVI, que es la única propietaria del inmueble, demostrándose con ello la falsedad de los alegatos expuestos en contra de sus representados.-
Impugna de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados al libelo y su posterior reforma: El anexo “A”, en virtud de que el mismo no demuestra propiedad por no ser instrumento de los contenidos en los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; los anexos B, C, D y E, por ser Terceros extraños al proceso y por ser documentos creados por la contraparte, no pudiendo nadie crear pruebas a su favor y llevarlas al proceso y; los Anexos K, L, N, Ñ, O y P, por ser copias simples emanados de Terceros que no son partes en el presente proceso.-
Por último, rechaza la estimación de la demanda conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto el hoy accionante no es propietario de los terrenos sobre el cual se demolieron las bienhechurías de marras, y que dicha demolición se realizó en virtud de un Procedimiento Administrativo aperturado en contra del hoy demandante.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, su reforma y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Con el Libelo y su Reforma:
1) En cuanto a la documental, en original de Declaración Jurada autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 01/11/2006, anotado bajo el No. 500/2006, marcado anexo “A” (F-4 al 5), este Despacho infiere: Que la presente documental trata de un documento autenticado, cuyo contenido lo constituye la declaración jurada de que construyó bienhechurías, emanada del propio actor, hecha por ante la Notaría Pública mencionada; todo lo cual y tal como lo tiene previsto harta jurisprudencia al respecto, se trata de un documento privado, que aun cuando podría asimilarse a los definidos en el Artículo 1.357 del Código Civil, no obstante ello, la fe pública que de ella dimana y en virtud de su naturaleza extra litem, a los fines de acreditarle el valor probatorio que se merezca frente a terceros, debe el promovente de dicha prueba pre-constituida exponer en el contradictorio aquellos testigos que declararon en su conformación, para que ratifiquen sus dichos y para que la parte contraria pueda ejercer el control de dicha prueba.- Ahora bien, de autos de manera alguna se desprende que se hayan promovido a los testigos que intervinieron en la formación de dicho instrumento ▬original▬, al extremo incluso, que el mismo actor, además de declarante, funge como testigo de su propia declaración (F-Vto. 5); hechos estos que indiscutiblemente hacen que la presente prueba, ni siquiera sea apreciada como tal, en virtud que al no ser promovido el ciudadano LUIS MANUEL TINEO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.665.050, quien aparece como testigo, no se le dio oportunidad a la contraparte para controlar dicha prueba, contraviniéndose los principios de control y contradicción de la prueba y; además, se contravino en la formación de dicha prueba el principio de alteridad de la prueba al poner como testigo al mismo declarante y actor; violaciones estas que impregnan de ilegalidad a dicha prueba.- Asimismo, es evidente que el presente instrumento trata en su contenido de aquellos instrumentos denominados Títulos Supletorios, regulados su formación por la norma contenida en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente establece que los mismos deben evacuarse por ante un Juez Civil ▬y no ante Notario Publico▬ lo cual guarda perfecta armonía y correspondencia con lo establecido en el Artículo 75.4 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que excepciona de la competencia de las Notarías Públicas las Justificaciones para Perpetua Memoria contenidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente instrumental se evacuó al margen de la Ley, concretamente de las normas legales mencionadas, lo que redunda en la ilegalidad de la presente prueba desechándose la misma en consecuencia, conforme a los Artículos 395 y 398, Ejusdem, Y; ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto a las “Constancias de Residencia” emanadas de la Asociación de Vecinos de la Urb. San Esteban, sector II, (F-6 y 7), este Despacho infiere: Que las mismas tratan de instrumentos privados, emanados de terceros, que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido haberse promovido a las personas que la suscriben, a los fines de la ratificación testimonial correspondiente; y que al no haber sido promovidos los mismos, ni constar en autos la ratificación del contenido de dichos instrumentos, no deben apreciarse en consecuencia Y; ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto a la copia simple del Oficio No. 339/07 de fecha 28/06/2007, emanado de la Coordinación del Despacho de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, marcado “C” (F-8), este Despacho infiere: Que el mismo trata de un instrumento de carácter o naturaleza administrativa, que aún cuando haber sido impugnado, no fue desvirtuado su contenido en el transcurso de la instrucción de la causa.- Sin embargo, su valoración, pertinencia y utilidad, de ser necesario, se establecerá en los particulares posteriores y en relación a las demás pruebas producidas en el presente proceso.-
4) En cuanto a los recortes de prensa marcados “D” y “D1” (F-9 y 10), este Despacho infiere: Que los mismos tratan de meras declaraciones de personas naturales, no ordenadas por la Ley, que aún cuando entre ellas esta la declaración de un Concejal, este no actúa en forma institucional.- En tal sentido, carecen de eficacia probatoria alguna las documentales que aquí se analizan al no gozar ni siquiera de una presunción de fidedignidad, incapaz de producir convicción en este Juzgador, al debatirse en el presente asunto la existencia de unos posibles daños ocasionados por la parte demandada, y en virtud de una demolición del inmueble que se abroga en propiedad el actor, sin que mediare autoridad o procedimiento administrativo previo que ordenare dicha demolición, todo lo cual debe comprobarse mediante probanzas técnicas y legales, procedimentales y administrativas; y que al no existir tales probanzas, no pueden tenerse dichas declaraciones informales, ni siquiera como indicio; siendo que de igual manera tampoco se propusieron conjuntamente con otro medio de prueba judicial para corroborar o complementar dicha información.- En tal sentido, este Tribunal desecha las documentales que en este párrafo analiza Y; ASÍ SE DECLARA.-
5) En cuanto a la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “E” (F-11 al 17), este Despacho infiere: Que al tratarse ▬el expediente, acta y sustanciación▬ de un documento público debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el Tribunal se trasladó y constituyo al inmueble ubicado en la Calle 29, diagonal a Calle El Boque, casa S/N, Urbanización San Esteban, Parroquia Salóm, Puerto Cabello, Estado Carabobo, al final de El Fortín, con referencia El Samán; que en el mismo se observa un terreno con paredes (4) que lo delimitan, con un Portón y en su interior diversos materiales de construcción y otros artículos domésticos, además de escombros, que indican que hubo derrumbes en las paredes; absteniéndose el Juez actuante de evacuar las solicitudes expuestas en los Particulares Quinta y Sexta del escrito de Inspección, y donde se solicita se deje constancia si algunos de los vecinos que se encuentran en el lugar conoce alguna persona involucrada en la democión de las bienhechurías y el día exacto en que ocurrió la misma.- Entendiendo este Tribunal que ciertamente se desprende en dicha Inspección, la existencia de los bienes, bienhechurías, derrumbes y escombros que presenció el Tribunal actuante; siendo que de ser necesario la relación, pertinencia y utilidad de dicha prueba, se determinará en los particulares posteriores referidos al fondo del presente asunto.-
6) En cuanto a la copia simple de “Información de Linderos”, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estatal, Estado Carabobo, marcado “K” (F-32 al 34), este Despacho infiere: Trata el presente instrumento a valorar, de los que conceptualmente se denominan instrumentos públicos administrativos, cuya forma de menoscabarlos lo es a través del ejercicio de la prueba en contrario, toda vez que desde el momento de su formación gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Pero ello cuando se trata de instrumentos originales.- En el caso en concreto, se produce copia simple del instrumento denominado “Información de Linderos”, y al no ser original, a juicio de este Juzgador, se debe regular su apreciación conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, al haber sido impugnado por la parte accionada tal como se encuentra reflejado en el folio 60, y no habiéndose producido el original correspondiente o empleado los mecanismos establecidos en dicha norma para hacerlos valer, no deben apreciarse, ni otorgársele valor probatorio alguno, desechándose los mismos del presente proceso Y; ASÍ SE DECLARA.-
7) En cuanto a la copia simple del documento de venta, presuntamente efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano RAFAEL PETIT PIMENTEL, marcado “L” (F-35), este Despacho infiere: Que el mismo trata de copia simple de un instrumento privado entre las partes intervinientes en el, que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen absolutamente de valor probatorio, en virtud de su inconducencia y en virtud de que en el caso de instrumentos privados, la prueba debe ser legal y no libre, siendo que tan solo los documentos privados originales, legalmente reconocidos o tenidos como tales, son lo que deben ser apreciados en juicio, tal como lo indica el Artículo 429, Ejusdem.- En función de ello entonces, se desecha dicha documental Y; ASÍ SE DECIDE.-
8) En cuanto a la copia simple del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL a la ciudadana ZALETA ISABEL CAÑIZALEZ PUERTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 26/10/2006, anotado bajo el No. 07, tomo 68, marcado “M” (F-36 al 41), este Despacho infiere: Que la presente documental trata de un documento de compra-venta autenticado que se presenta en copia simple; de lo que se desprende su posibilidad de considerarse legalmente reconocido.- Ahora bien, al tratarse de una copia simple, al haber sido impugnado por la contraparte en momento procesal oportuno, y no haber ejercido el accionante, las conductas y defensas que le impone el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no debe apreciarse al carecer de valor, y en consecuencia debe desecharse del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-
9) En cuanto a la copia simple de copia certificada de Sentencia de Divorcio 185-A marcada “N”, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los ciudadanos RAFAEL SIMON PETIT y ZALETA ISABEL CAÑILAES PUERTA (F-42 al 45), este Despacho infiere: Que al tratarse la presente de una copia simple de una presunta copia certificada de sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal que allí se menciona, la misma no merece fe pública al no satisfacer los extremos exigidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, cuando ha sido impugnada por la contraparte conforme a la mencionada norma, en momento procesal oportuno, y no haber ejercido el accionante las conductas y defensas que le impone el Articulo 429, Ejusdem, por lo que no debe apreciarse la misma al carecer de valor, y en consecuencia debe desecharse del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-
10) En cuanto a la copia simple de comunicación enviada al Instituto Nacional de la Vivienda suscrita por el demandante de fecha 29/11/2006, donde reitera la solicitud de compra del terreno ubicado en el Sector 02 de la Urbanización San Esteban, marcada “Ñ” (F-47 y 48), este Despacho infiere: Que la presente trata de una fotocopia de Carta Misiva dirigida por una de las partes a un tercero, y que por cuanto al tratarse de una fotocopia conforme a los Artículos 1.374 del Código Civil, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, deberían carecer absolutamente de valor probatorio, en virtud de su inconducencia y en virtud de que en el caso de instrumentos privados, la prueba debe ser legal y no libre, siendo que tan solo los documentos privados originales, legalmente reconocidos o tenidos como tales, son los que deben ser apreciados en juicio; así como también, en todo caso, al ser dirigido a un tercero debió promoverse a este para su ratificación correspondiente.- No obstante ello, se infiere de la documental que riela al folio 50 la repuesta que al ciudadano RAFAEL PETIT le da el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo, a través de la Ingeniera Civil Mariana Anzola G., y de donde se desprende que ciertamente el demandante peticionó la compra del terreno a dicho instituto, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida como regla de valoración probatoria autorizada conforme al Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, debemos entender que el contenido de la documental que aquí se analiza es fidedigno, goza de veracidad y llena de convicción a este Juzgador; por lo que se aprecia dicha documental y se valora como una petición de compra-venta que hiciera el actor al Instituto Nacional de la Vivienda, Región Carabobo, sobre el terreno de marras, siendo negada dicha petición por el instituto mencionado.-
11) En cuanto a las comunicaciones emanadas por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo, de fechas 27/04/2007 y 10/05/2007, dirigidas al demandante marcadas “O” y “P” (F-49 y 50), este Despacho infiere: Que dichas documentales deben tratarse como instrumentos de naturaleza administrativa, los cuales desde el momento de su formación se tienen como que gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su forma de menoscabarlos lo es a través del ejercicio de la prueba en contrario.- En el caso en concreto, la contraparte solo se conforma con impugnarlo sin producir prueba en contrario de los documentos públicos administrativos originales que se producen, por lo que al no producir la parte demandada elemento probatorio que desvirtúe los mismos, estos deben apreciarse y otorgárseles pleno valor probatorio, asimilándose sus efectos a los de un instrumento público.- En tal sentido, se desprende de los mismos la exhortación o llamado que hiciera el Instituto para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, a través de la Ingeniera Civil Mariana Anzola G., al ciudadano Rafael Petit Pimentel, para tratar asuntos concernientes, entre ellos, y para indicarle que la solicitud de compra del terreno que le hiciera, le fue negada, conminándolo a demoler la construcción realizada en el mismo.-

El Tribunal deja constancia que en el lapso probatorio la parte actora no consigno pruebas.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio:

1) En cuanto a la copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la División de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (F-72 al 142), este Despacho infiere: Que trata el presente instrumento a valorar, de los que conceptualmente se denominan instrumentos públicos administrativos, que desde el momento de su formación gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y cuya forma de menoscabarlos lo es a través del ejercicio de la prueba en contrario.- Ahora bien, de autos de ninguna manera se desprende elemento probatorio en su contra, ni siquiera impugnación o petición en contrario, que incite a este Juzgador a pronunciarse en profundo sobre el mismo y en lo que tenga relación con la naturaleza de la acción civil que se intenta.- En este sentido entonces, debe este Tribunal apreciar dicho expediente con pleno valor probatorio, y asimilarlo al valor que los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil le otorgan a los instrumentos públicos; desprendiéndose del mismo y observando la certificación que riela al folio 73, y las actas del proceso administrativo sustanciado, que se llevó por ante la autoridad municipal competente, un Procedimiento Administrativo compilado en el Expediente No. 002-06, contra el ciudadano RAFAEL PETIT, Cédula de Identidad No. 4.839.971, cuyo motivo lo es UNA DENUNCIA DE PRESUNTA CONSTRUCCIÓN ILEGAL, y el cual culminó con la Resolución No. 04/06 del 14/12/2006, y donde el Ing. ALBERTO PARZIALE, en su carácter de Jefe de la División de Ingeniería y Servicio Público Municipal, resuelve ordenar al ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL la demolición de la construcción ilegal que llevó a cabo en el inmueble allí referenciado.-
2) En cuanto a la Ratificación (F-158 y 159), en su contenido y firma de las documentales suscritas por el ciudadano MAXIMILIANO CARUCCI e insertas a los folios 75 y 133 al 134 del expediente, este Despacho infiere: Que al tratarse de documentos administrativos que forman parte del Expediente Administrativo ya valorado con pleno valor probatorio, este Despacho le obsequia el mismo valor probatorio establecido en el particular inmediato anterior; siendo que además redunda en la ratificación que el mismo hizo en el lapso de evacuación de las pruebas, complementándose así con mecanismo procesal probatorio contenido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Al otorgársele valor de plena prueba tanto al Acta Fiscal (F-75), como al Informe (F-133 al 134) aquí analizados y valorados, de los mismos se desprende que efectivamente el funcionario administrativo municipal actuante, realizó Inspección Ocular en el inmueble de marras, observó las violaciones que en el indica, y que presenció las reuniones contenidas en el y las exhortaciones o comunicaciones dirigidas a RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, a los fines de que demoliera lo construido al no cumplir la permisología respectiva.-
3) En cuanto a la Ratificación en su contenido y firma del Informe suscrito por el ciudadano JOSE MUJICA que riela a los folios 133 y 134 del expediente (F-160), este Despacho infiere: Que al tratarse de documento administrativo que forma parte del Expediente Administrativo ya valorado con pleno valor probatorio, este Despacho le obsequia el mismo valor probatorio asignado a las pruebas que anteceden en este particular; siendo que además redunda en la ratificación que el mismo hizo en el lapso de evacuación de las pruebas, complementándose así con mecanismo procesal probatorio contenido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Al otorgársele valor de plena prueba al Informe (F-133 al 134) aquí analizado y valorado, desprendiéndose del mismo que efectivamente el funcionario administrativo municipal actuante, presenció las reuniones contenidas en el y las exhortaciones o comunicaciones dirigidas a RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, a los fines de que demoliera lo construido al no cumplir la permisología respectiva.-
4) En cuanto a la prueba de Informes requerida al Jefe de la División de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a fin de que precise a este Despacho sobre el contenido de la Resolución No. 04/06, de fecha 14/12/2006, que riela a los folios 35 al 38 del expediente administrativo (F-109 al 112), este Tribunal infiere: Aun cuando del expediente no se desprende respuesta alguna habiendo insistido la parte promovente sobre ello, implicaría este hecho que el Tribunal no tenga porque referirse a ella en virtud de no constar en autos resultas de la misma.- No obstante, este Juzgador considera inútil el que exista o no respuesta a dicho requerimiento, por cuanto dicha Resolución forma parte del Expediente Administrativo que ya fue valorado como plena prueba, siendo que dicha resolución goza de la misma valoración.-
5) En cuanto a la prueba de Informes requerida al Jefe de la División de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a fin de que precise a este Despacho sobre el contenido del Oficio No. 037/07, donde se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración que riela a los folios 44 y 45 del expediente administrativo (F-118 al 119), este Despacho infiere: Que tal como consta en autos a los folios 166 al 168, rielan las resultas de la prueba de informes requerida; la cual como instrumento público administrativo goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Por lo que al no haber prueba en contrario, se le concede pleno valor probatorio, asimilándose en sus efectos a los instrumentos públicos y de donde se desprende el Informe rendido por el Ing. ALBERTO PARZIALE, Jefe de Dirección de Ingeniería Municipal de Puerto Cabello, comunicando la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración que intentare el ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, contra la Resolución No. 04-06, de fecha 14/12/2006, y donde se le ordena la demolición de las bienhechurías construidas en el inmueble de marras.-
6) En cuanto a la Prueba de Informes requerida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Carabobo, a fin de que precise a este Tribunal si esa gerencia envió oficio al ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL en fecha 10/0582007, y si le ordenó al mismo que demoliera la construcción que él había construido la cual corre inserto al folio 55 del expediente administrativo (F-129), este Despacho infiere: Que tal como consta en autos al folio 155, rielan las resultas de la prueba de informes requerida; la cual como instrumento público administrativo goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Por lo que al no haber prueba en contrario, se le concede pleno valor probatorio, asimilándose en sus efectos a los instrumentos públicos y de donde se desprende el Informe rendido por el Ing. ASDRUBAL ANTONIO ROJAS TRINITARIO, Gerente Estatal-INAVI Carabobo, comunicando a este Tribunal que ciertamente la institución que representa y según Oficio No. 07-094, por intermedio de la Ingeniera MARIANA ANZOLA GOMEZ, le solicitó al ciudadano RAFAEL PETIT la demolición de las construcciones realizadas por él en el inmueble de marras.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En concreto, sostiene la parte actora en la presente demanda, que los demandados ilegalmente y sin procedimiento previo ▬administrativo o judicial▬ lo despojaron de su vivienda, demolieron las bienhechurías edificadas en el terreno tantas veces mencionado a lo largo del proceso, en forma violenta y arbitraria, sin autorización por autoridad competente, causando los daños y perjuicios peticionados para su indemnización (F-Vto. del 29 y 30), tales como daños morales, psicológicos, sociales y materiales que alcanzan la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 170.000,oo).-

Por su parte la demandada, al negar y rechazar que hayan ocasionado daños al actor, señalan que la demolición a las bienhechurías que se acredita como de su propiedad, fue acometida mediante y por orden de un acto administrativo firme dictado por el organismo competente de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y mediante solicitud que interpusiera el Instituto Nacional de la Vivienda como único propietario del terreno, donde el demandante construyo, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.-

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-

I.1.- La presente acción tiene como motivo fundamental el reclamo de la indemnización de unos daños ocasionados al actor, por presunta conducta ilícita cometida por los accionados.- Mas claro, denuncia el demandante la demolición de unas bienhechurías que construyó en un terreno que por más de 30 años ha posesionado, en la dirección indicada en el libelo y su reforma el cual se da aquí por reproducida, demolición esta acometida por los demandados, sin un procedimiento administrativo judicial previo, sin la intervención de autoridad gubernamental competente, todo lo cual hace esa conducta ilícita, productora de los daños cuya indemnización se solicita que deben prosperar ▬según su decir▬ conforme al contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, y los Artículos 69, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

I.2.- En cuanto al Artículo 1.185 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, debemos significar que el mismo debemos conceptualizarlo como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y, que como elementos podemos considerar: El incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, la ilicitud del incumplimiento, el daño y la relación de causalidad.-

En cuanto a los Artículos 69, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Tribunal considera que para el caso en concreto, se consideran subsumidas a la norma tipo, general, contenidas en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo que se debe, primero, analizar la concurrencia de los elementos contenidos en dicha norma, y segundo, particularizar en las normas especiales concretas en caso de concurrencia de los elementos advertidos en el particular anterior.-

I.3.- En relación a los elementos que devienen del Artículo 1.185 del Código Civil, se refieren, en primer lugar, al imperativo que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia o imprudencia, actuando positiva o negativamente en la forma que el legislador a través del ordenamiento jurídico positivo predetermine; siendo que ▬en segundo lugar▬ en caso contrario de incumplimiento, este no debe ser consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico, y que en caso de que se ocasione un daño por ese incumplimiento, aunque sea por culpa leve, dicho daño debe ser reparado con total indiferencia sobre el grado de culpa del agente.-

-II-

II.1.- Resulta del análisis del expediente, que la acción se intenta contra los ciudadanos MARIBEL LOPEZ y ANDRES MARQUEZ, bajo una supuesta conducta o hecho ilícito, que consiste en que estos ciudadanos demolieron las bienhechurías que como daños materiales solicita el demandante su indemnización, ocasionándole por demás daños morales, psicológicos y sociales, todos de carácter irreparable.-

II.2.- Pero también resulta del análisis del expediente, que ciertamente la demolición fue acometida por la División de Planeamiento Urbano, que por deformidad del procedimiento ▬debido a lo arcaico de la Ordenanza Municipal respectiva▬, pero no por ello ilegal, fue financiada por la ciudadana MARIBEL LOPEZ MENDOZA, según la petición que hiciere el Instituto Nacional de la Vivienda y la Gerencia Estatal del Estado Carabobo como institución propietaria del terreno en mención, tal como consta en el expediente administrativo, y en el Informe que forma parte de el y que riela a los folios 133 y 134 del expediente.-

II.3.- Vale decir entonces, que la demolición fue acometida por órgano administrativo municipal urbanístico competente; solo que, el financiamiento de dicha demolición fue sufragado por la ciudadana MARIBEL LOPEZ MENDOZA; lo que haría insostenible para los codemandados mantener la presente acción, al no haber sido los agentes que produjeron los daños que supuesta e ilícitamente se denuncian como que le ocasionaron al demandante y cuya indemnización reclama.- Todo de lo cual se desprende que en el presente asunto y en relación a los co-demandados, ni existe un incumplimiento de una conducta preexistente, ni mucho menos culpa, de quienes son demandados como agentes productores de los daños cuya reparación se solicita Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.4.- Igualmente analizando las actas del expediente se observa, que ciertamente la demolición productora de los daños que se reclaman, además de no haber sido procurada por la conducta de los demandados, se aúna el hecho de que dicha demolición fue ordenada mediante Resolución culminatoria de un procedimiento administrativo, iniciado, tramitado y concluido contra el ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, demandante de autos, donde además de haber sido notificado tuvo la oportunidad de recursar en reconsideración dicha medida.- Sin entrar en consideraciones de fondo acerca del procedimiento administrativo implementado, que culmina con la orden de demolición, pues, es materia del Contencioso Administrativo previo recurso contencioso correspondiente de parte interesada; de autos, de ninguna manera se prueba que la orden de demolición de las bienhechurías que se abroga RAFAEL PETIT como suyas, haya resultado anulada por autoridad administrativa o judicial, competente al efecto.- Este hecho, o mejor dicho, esta ausencia absoluta de prueba en contrario, ratifica el carácter de presunción de certeza, veracidad y legalidad, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen, tanto la orden mediante el cual se procede a la demolición de las bienhechurías de marras, como del procedimiento administrativo previo, y del expediente que en virtud de el se conforma, culminando en la demolición tantas veces señaladas, recubriendo a la demolición misma y a la conducta de quienes demolieron, con un manto de licitud, que es tolerado, consentido por el ordenamiento jurídico positivo vigente, al regular las Ordenanzas Municipales correspondientes el cumplimiento de los requisitos para realizar construcciones en el Municipio Puerto Cabello, y en caso de contravención de ellas ▬como se desprende sucedió en el caso in concreto▬, sancionar con la demolición tal como lo ordena el Artículo 27, Parágrafo Primero, de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción (F-111).- En función de ello entonces, se debe concluir que tampoco concurre el requisito de carácter ilícito del incumplimiento culposo, que como elemento de procedencia del hecho ilícito exige el Articulo 1.185 del Código Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

III.1.- Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en pacífica Jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad civil general, comprendida en el Artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones concurrentes: Una actuación imputable al accionado; La producción de un daño antijurídico y; Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia (TSJ. SPA. Sent. No. 00304, del 22/02/2007, Exp. No. 200-1079).-

III.2.- Partiendo de los elementos o condiciones inmediato anteriormente mencionados, y articulando estos con los particulares que anteceden, observamos que, tal como concluimos en que la demolición que se denuncia como hecho generador de los daños cuya indemnización se solicita, no fue una conducta o actuación de los demandados, sino del Municipio Puerto Cabello a través del organismo administrativo municipal competente; así como el hecho de que los daños que supuestamente se produjeron por la demolición, fue ordenada por una autoridad legítimamente competente y mediante un procedimiento administrativo previo que preservó el debido proceso administrativo, tal como se desprende del presente expediente, sin tener elemento o prueba en contrario; es por lo que forzosamente debe concluirse que, al no haber actuación culposa o dolosa que se le pueda imputar a los accionados y, al estar cubierta la demolición por una orden expedida por autoridad competente y procedimiento administrativo previo, legítimos, debe necesariamente indicarnos que tampoco existe ningún nexo causal que vincule la actuación de los demandados con la producción de los presuntos daños que se denuncian, y por ende, se descubre la inexistencia total y absoluta de las condiciones o elementos que generan la responsabilidad civil extracontractual que se le endilga a los accionados en el presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

III.3.- Como colorario entonces, resulta impretermitible establecer como única causa de los presuntos daños demandados, ocasionados mediante una orden de demolición legal y legítima, la materialización de dicha orden de demolición, que es resuelta así por la autoridad administrativa municipal competente en virtud de la transgresión en que incurrió la pretendida víctima del daño, hoy demandante, de las normas municipales establecidas en las ordenanzas que regulan la actividad de la construcción y demás normas afines, con vigencia en la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se estableció en la Resolución Culminatoria No. 04/06, de fecha 14/12/2006, del Expediente Administrativo No. 019/06, que se apertura en contra del ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL
, por presunta construcción ilegal; todo lo cual hace, que en todo caso, el daño denunciado no tenga la característica de ser antijurídico, toda vez, que la demolición ordenada por autoridad competente mediante procedimiento administrativo legal y legítimo, opera como una sanción al comportamiento o conducta ilegal y transgresora ▬según el expediente administrativo▬, del ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, demandante de autos.-

En conclusión de este punto, al establecerse como causa única de los presuntos daños la demolición materializada, y al haber sido autorizada esta por autoridad competente y mediante procedimiento administrativo legítimo y legal, en virtud de las contravenciones a las normas locales por parte del demandante, se debe forzosamente concluir que hubo culpa de la víctima y en estas condiciones de causa única, operaria una eximente de responsabilidad absoluta de los demandados y de cualquier otra persona, natural o moral; por lo que la presente acción no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

III.4.- Siendo que en función de lo expuesto entonces, al no cumplir la parte demandante con la carga que tenía conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar los elementos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito conforme al Artículo 1.185 del Código Civil, no debe prosperar la acción planteada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON PETIT PIMENTEL, representado judicialmente por los Abogados MARCOS J. MAGDALENO R., y DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MARIBEL LOPEZ y ANDRES MARQUEZ, representados judicialmente por el Abogado HECTOR AZUAJE; cuyo motivo lo es una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES















EXPEDIENTE No. 16.324
REPH/Marisol