REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MARYELING TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.185.970, representada judicialmente por la Abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.671.896.-
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, causal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.489.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARYELING TORRES SANCHEZ, representada judicialmente por la Abogada CARMEN TERESA SAYAGO, contra el ciudadano EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/04/2009 (F.2), quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20/04/2009 (F. 6), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana.- De igual manera para el acto de contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
En fecha 24/04/2009 (F. 8) comparece por ante este Tribunal la parte demandante y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la citación del demandado. Igualmente confiere Poder Apud-Acta a la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.410 (F. 9).-
Al folio 10 consta diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA.-
En fecha 06/05/2009 (F. 11), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue firmada la Boleta de Notificación por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.-
En fecha 13/05/2009 (F. 13), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue imposible practicar la citación del demandado EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, por cuanto el mismo no se encontraba el la dirección señalada.-
En fecha 15/05/2009 (F. 18), compareció la abogada CARMEN TERESA SAYAGO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicita a este Tribunal se cite al demandando por medio de Cartel de Citación.-
En fecha 19/05/2009 (F. 19), este Tribunal dicto auto acordando la citación del demandado EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, por medio de Cartel de Citación, todo de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09/06/2009 (F. 21), compareció la abogada CARMEN TERESA SAYAGO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, consigno la publicación del Cartel de Citación del demandado. Igualmente solicito el traslado de la Secretaria de este Tribunal, a los fines de fijar el Cartel de Citación del demandado. Siendo agregados a los autos y fijado para el sexto (6) día de despacho para fijar el Cartel de Citación.-
En fecha 17/06/2009 (F. 25), compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la habitación del demandado.-
En fecha 23/07/2009 (F. 26), compareció la abogada CARMEN TERESA SAYAGO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicito a este Tribunal se nombre Defensor Judicial al demandado EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA. Este Tribunal acordó designar como Defensor Judicial a la Abogada MARTHA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.264.-
En fecha 05/08/2009 (F. 29), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue firmada la Boleta de Notificación por la Abogada MARTHA LEAL, quien acepto y juro cumplir bien y fielmente con el cargo (F. 31 y 32).-
En fecha 26/02/2010 (F. 33), compareció la abogada CARMEN TERESA SAYAGO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicito a este Tribunal la citación personal de la Defensora Ad-Litem. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 02/03/2010 (F. 34).-
En fecha 16/03/2010 (F. 35), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue firmado el recibo de citación por la Abogada MARTHA LEAL.-
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estuvieron presente la parte demandante, ciudadana MARYELING TORRES SANCHEZ, asistida por su abogada CARMEN TERESA SAYAGO, por otra parte estuvo presente la abogada MARTHA LEAL, en su carácter de Defensora Judicial del demandado EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA.-
En fecha 18/06/2010 (F. 39), compareció la Abogada MARTHA LEAL en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consigna acuse de telegrama de fecha 17/06/2010, con la finalidad de comprobar las gestiones realizadas a fin de ubicar al demandado.-
En fecha 01/07/2010 (F. 42 y 43), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron las partes en el presente juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/07/2010 (F. 44), compareció la Abogada MARTHA LEAL en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consigna las publicaciones de los Diarios NOTITARDE y LA COSTA, de fechas 16 y 17 de Julio del año 2010, donde aparece la notificación del demandado EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA.-
En fecha 26/07/2010, (F. 47 y 48), comparecieron las abogadas MARTHA LEAL y CARMEN TERESA SAYAGO, en su caracteres de Defensora Judicial de la parte demandada y Apoderada Judicial de la parte demandante, respectivamente, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F.50) y admitidas en su debida oportunidad (F. 51 y 52), y cuyas resultas constan en autos.-
Llegada la oportunidad de tomarles declaración a los testigos, ciudadanos JAIME GONZALO, DIANA ANGELINA PAOLINI DE COLMENAREZ, MARIA SALOME MORA, YESENIA MIGUELINA RAMIREZ MORA y JONATHAN JOSE GONZALEZ ESCALONA, cuyas declaraciones constas a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62.-
Llegada la oportunidad de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal se traslado y constituyo en el lugar indicado, siendo practicada dicha inspección de acuerdo a los particulares establecidos (F. 63 al 65), finalmente el Tribunal retorno a su sede.-
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F. 66). Siendo la oportunidad para presentar los informes, las partes así lo hacen; y en fecha 25/11/2010 (F. 72), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
I.1.- Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone la demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:
“Contraje Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Tres, con el ciudadano, EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.671.896, por ante la oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, tal y como consta de anexo marcado “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la calle Bermúdez edificio betania piso 2 apartamento 3. Ahora, bien ciudadano Juez, es el caso que poco tiempo después de haber contraído matrimonio nuestra unión conyugal comenzó a vivir una situación insostenible por múltiples desacuerdos entre ambos, acompañada siempre de frecuentes desavenencias y a pesar de los esfuerzos realizados para conservar la armonía en pareja, siempre surgían situaciones que daban lugar al rompimiento de la misma y así se mantuvieron por algunos meses, hasta que un día mi esposo abandono el hogar, conduciendo a ello a una separación de cuerpo y espíritu entre mi persona y él. Ciudadano Juez, a raíz de esta separación factica de más de cuatro (4) años, incurrió en le Abandono Voluntario, establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, Ordinal 2, la cual es la que procede el Divorcio que aquí se demanda.”.
I.2.- La parte demandante fundamenta su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada, este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional, voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo demandado una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, debiendo en consecuencia probar la demandante lo injustificado del incumplimiento en que incurrió su cónyuge demandado.-
-II-
De autos se desprende la imposibilidad del Alguacil de localizar al ciudadano EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, así como todas las diligencia realizadas por la Defensora Ad-Litem, de notificar a su defendido de la demanda en su contra; quien no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, al acto de la contestación de la demanda y tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera.-
II.1.- De la documental que riela a los folio del 3 al 5 (Acta de Matrimonio), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes.
II.2.- Ante la existencia válida del vínculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen el que en fecha 27 de Junio del año 2003, que contrajeron matrimonio, a poco tiempo de casados, el cónyuge EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, abandono sin que mediara causa o motivo justificado, la residencia que sirvió de asiento al domicilio conyugal que compartían; llevándose consigo todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha mostrado deseo o intención alguna en regresar al mismo, ni en reanudar la vida en común; desentendiéndose de todas sus obligaciones para con ella, al punto que a la presente fecha no ha sido posible ni siquiera algún tipo de contacto o comunicación con él.-
II.3.- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda, la parte actora evacua las pruebas testimoniales de los ciudadanos JAIME GONZALO, DIANA ANGELINA PAOLINI DE COLMENAREZ, MARIA SALOME MORA, YESENIA MIGUELINA RAMIREZ MORA y JONATHAN JOSE GONZALEZ ESCALONA (F. 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62), e Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en la Calle Mariño, Casa Nº. 6-37, entre Calle Santa Bárbara y Valencia, Municipio Puerto Cabello.-
Al analizar la deposición del ciudadano JAIME GONZALO, se entiende como dice conocer suficientemente a las partes de vista y trato y comunicación; que ellos vivían en un apartamento, que él estaba encargado de cobrar mensualmente el alquiler, y el demandado nunca se encontraba y por el cual más nunca pago el alquiler. De igual manera la ciudadana YESENIA MIGUELINA RAMIREZ MORA dice conocer igualmente a las partes, que ella era vecina y testigo ocular de los problemas y desavenencias, que vio cuando él se llevo sus pertenencias a la casa de su mamá.-
Igualmente, al analizar el Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal, se pudo constatar que no existen pertenencias que correspondan al ciudadano EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA y que el mismo no habitaba en dicho inmueble; es decir, no vivía junto a su cónyuge MARYENLING TORRES SANCHEZ.-
II.4.- Estas testimoniales las cuales se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho, que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a ningún acto del proceso, inclusive al de la evacuación de los testigos nombrados, que tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, al no estar presente; sumadas al hecho que este Tribunal a través de una inspección judicial realizada, constató que el ciudadano EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA no vivía con la ciudadana MARYELING TORRES SANCHEZ, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio y, concluyendo que de ellas se desprende para este sentenciador convicción suficiente de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de grave, intencional e injustificado, al haber incumplido el demandado en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley, al haber estado separado el demandado, por tanto tiempo del lugar de habitación común; logrando así la demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 ejusdem; por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARYELING TORRES SANCHEZ contra el ciudadano EDGAR NICOLAS NACAR MENDOZA, antes identificados, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de Junio del año 2003, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 016, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.
|