REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Juan Carlos Lugo Eizaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.800.045.
ABOGADA ASISTENTE: Deyanira La Rosa, Inpreabogado No.78.484.
DEMANDADA: Ripnora Yanet Maldonado Arias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.184.815.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2011-8251
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011/023
I
Narrativa
En fecha 11 de enero de 2011, se recibe previa distribución demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Juan Carlos Lugo Eizaga, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.800.045, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente.
Ahora bien, este tribunal a los fines de admitir la pretensión, observa que del libelo de la demanda, se desprende lo siguiente:
“En el mes de Abril del año 2002, inicié una unión concubinaria con la ciudadana RIPNORA YANET MALDONADO ARIAS… relación ésta que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria,… procreamos una (01) hija que lleva por nombre CARLA JOAQUINA LUGO MALDONADO,… quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad…
…Pero es el caso, Ciudadano Juez que en el mes de Mayo del año 2008, mi prenombrada concubina puso fin a la relación concubinaria que habíamos mantenido por un término de seis (06) años…
…a fin de dejar constancia de la existencia y terminación de la relación concubinaria con la ciudadana RIPNORA YANET MALDONADO ARIAS…
Solicito al ciudadano Juez, se sirva seguir el procedimiento previsto y contemplado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el Artículo 507 del Código Civil Vigente…” (Cursivas del tribunal).
II
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad para decidir en cuanto a la admisión de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, se hace necesario traer a colación criterio Jurisprudencial que al respecto explanó la Sala de Casación Social en sentencia No. 179, de fecha 13 de marzo de 2002, en donde estableció:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Titulo III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley”.
En este sentido el artículo 177 de la mencionada Ley, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Segundo, donde se mencionan los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, indicando en su literal “k”:
“Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Siendo de esta manera y del análisis y revisión del libelo y recaudo anexo al mismo, evidencia quien decide la existencia de una (01) hija menor de edad; quien lleva por nombre CARLA JOAQUINA LUGO MALDONADO, de seis (06) años de edad, cuyos intereses deben ser tutelados por disposiciones especiales que escapan de la competencia de este Juzgado. Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer la presente demanda en razón a la materia; y así se decide.
III
Decisión
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia; para conocer de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Juan Carlos Lugo Eizaga, ya identificado contra la ciudadana Ripnora Yanet Maldonado Arias. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente al Tribunal competente que es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana. Años. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2011-8251.
CO/AGR/Whueydy
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