REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTES: Arecio Candelario Hernández y Sunilde Juana Escalona González, cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.262 y V- 8.590.761, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Santiago Elias Mendoza Gudiño, cédula de identidad No. V.- 8.597.138, Inpreabogado No. 57.252
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1472
SENTENCIA: Definitiva No. 2011/001
SEDE: Civil-Familia
El presente asunto trata de pretensión por Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos Arecio Candelario Hernández y Sunilde Juana Escalona González, venezolanos, cónyuges, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.262 y V- 8.590.761, respectivamente, asistidos por el abogado Santiago Elias Mendoza Gudiño, cédula de identidad No. V.- 8.597.138, Inpreabogado No. 57.252. Dicha pretensión una vez distribuida, correspondió al conocimiento de este Tribunal. Cumplidos los trámites procesales para su sustanciación, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
En este sentido, consta de las actas procesales que junto con el libelo la parte actora acompañó copia certificada de acta de matrimonio civil identificada con el No. 40, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicha acta, demuestra el matrimonio civil contraído por los identificados ciudadanos, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Goaigoaza Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1979, documento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia del libelo que los demandantes señalan que su domicilio conyugal lo fue en la Urbanización Santa Cruz (Las Populares) calle nueve, Sector cuatro, casa No. 21, Municipio (hoy Parroquia Urbana) Goaigoaza, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, los demandantes han manifestado que desde el día 12 de julio de 1984, interrumpieron su vida conyugal, y que hasta la fecha no la han reanudado, no existiendo intención de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por los demandantes en presencia de la juez, tal como consta en acta de fecha 13 de diciembre de 2010.
Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y no realizando oposición alguna a la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Arecio Candelario Hernández y Sunilde Juana Escalona González, en fecha 10 de agosto de 1979, según acta No. 40, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Goaigoaza Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Arecio Candelario Hernández y Sunilde Juana Escalona González, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.262 y V- 8.590.761, respectivamente. Liquídese la comunidad conyugal cumplido lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los doce días del mes de enero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández
Exp. No. 2010-1472
Civil-Familia
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