REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LOURDES LUGO FAYAD; VERUSKA FAYAD LUGO; DUBRASKA FAYAD LUGO Y DANIUSKA FAYAD LUGO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula de identidad Nros 3.055.799, 7.144.615, 11.359.170 y 11.807.125, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR GAVIDEA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.912.

DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 20.313.449.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NANCY RUBIO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.223

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: 2206/09


Se inicia el procedimiento en fecha 14 de Agosto de 2009, por demanda interpuesta por las ciudadanas Lourdes Lugo Fayad, Veruska Fayad Lugo, Dubraska Fayad Lugo y Daniuska Fayad Lugo, contra Edgar enrique Lugo Borjas, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre de 2009, se ordenó el emplazamiento del demandado a comparecer dentro de los veinte (20) de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose expedir por Secretaría, copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia a los fines de formar la compulsa de ley y entregársela al Alguacil del despacho para la practica de la citación.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado a Edgar Enrique Lugo Borjas, dando cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por Carteles de Prensa, lo cual le fue acordado en fecha 28 de Octubre de 2009.
Cumplidas todas las actuaciones dirigidas a citar a la parte demandada en fecha 29 de Septiembre de 2010, la Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, rechazando parcialmente la demanda interpuesta contra su representado y oponiendo la Reconvención de la Causa por impugnación de testamento, en virtud de que la cuota hereditaria instituida a favor del padre de su representado lesiona la legitima de este y por ende la de la coheredera María de Lourdes Lugo Fayad.

Expuesto lo anterior esta juzgadora a los fines de admitir la reconvención propuesta hace las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 778 establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Igualmente el artículo 780 ejusdem establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciara y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado…
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor

Siendo la Partición un procedimiento especial contencioso, la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se encuentran marcadas diferencias en las dos etapas de este tipo de procedimiento. La primera de ellas la Contradictoria, resuelve sobre el derecho a partición y la contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes a partir; y la Ejecutiva que comienza con la sentencia que pone fin a la etapa Contradictoria y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.






Con relación al Procedimiento Especial de Partición, el abogado TULIO ÁLVAREZ, en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES Y CONTENCIOSOS, Editora Anexo 1, C.A., ha señalado:


Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición, la opción de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda esta vedada, e inclusive esta excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición.


Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sentencia N° 263 de fecha 02 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli señaló:

Tanto la sentencia del primer grado, como la recurrida, afirman que en la oportunidad de contestación de demanda, la parte emplazada para la partición, no hizo oposición a la petición, ni discutió el carácter o la cuota de los interesados, por lo que estaría en el supuesto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el cual si ocurriere y se apoyare la demanda en una prueba fehaciente sobre la existencia de la comunidad, no habrá lugar a seguir el juicio ordinario, y el litigio se limitará a lo relacionado con las diligencias de la partición.
Sin embargo en el caso de autos el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta solo nominalmente por la demandada, abrió el termino de pruebas del juicio ordinario y ordenó también, paralelamente luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar que etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resulta necesario por la especialidad el régimen judicial de la partición..
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Ahora bien por la especialidad del juicio de partición y con fundamento a lo anteriormente señalado este Tribunal no puede admitir la Reconvención propuesta por la representación de la parte demandada ya que no procede en este tipo de procedimiento y de admitirla se estarían subvirtiendo las reglas del procedimiento de partición. Y así se decide.

En cuanto a la Oposición a la partición, considera quien decide que la representación de la parte demandada al momento de contestar demandada no hizo oposición a la petición del demandante, oposición que debe estar dirigida a resolver sobre el derecho de partición; impugnar los términos de la partición, el carácter o cuotas de los interesados herederos de la partición, haciendo una contestación genérica y llamando a terceros en el presente procedimiento, en consecuencia considera quien decide que es procedente la partición solicitada y así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.