REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO PIEDRAHITA ANGULO, colombiano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 81.200.095.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 106.147.
DEMANDADO: GINGER MOISES LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.763.877.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2495/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre de 2010, por demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Hugo Piedrahita Angulo, a través de Apoderado Judicial, contra Ginger Moisés Lara Lara, por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda en fecha 28 de Agosto de 2010, se ordena la citación del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de despacho, después de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenando compulsar el libelo con su orden de comparecencia y entregarla al alguacil del despacho para la practica de la citación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…
TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda 28 de Octubre de 2010, a la presente fecha, sin incluir los días del receso judicial, mas de treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente y producida la misma , así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.
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