REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: GABRIEL JOSE BRITO y CARMEN OLIVA ESCALONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.445.257 Y 5.322.597, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TITO HENRY RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 86.043
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2509/10
Por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos GABRIEL JOSE BRITO y CARMEN OLIVA ESCALONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.445.257 Y 5.322.597, y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 17 de Noviembre de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, los solicitantes: GABRIEL JOSE BRITO y CARMEN OLIVA ESCALONA TORRES, asistidos de abogado, se dieron por citados y ratificaron en todas y cada una de sus partes y renunciaron a los lapsos de comparecencia en la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “Siendo la oportunidad legal para intervenir en el presente procedimiento de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dejo constancia de la revisión practicada al expediente 2509/10. Esta Representación Fiscal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma jurídica, motivo por lo cual, no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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