REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Montalbán, 18 de Enero del 2011.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: OLGA ALICIA DUQUE CAPACHO.
PARTE DEMANDADO: JOSE RAFAEL ALMADA PAEZ.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 1055-07.
I
En fecha 01 de Agosto del 2007, se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, con motivo de las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contentiva de la solicitud formulada por la Ciudadana: OLGA ALICIA DUQUE CAPACHO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Numero V-16.858.090, en su carácter de madre de los niños cuyos nombres se reserva este Juzgado cumpliendo con lo ordenado en el articulo 65 de la Ley De Protección Para El Niño, Niña Y Adolescentes.
El día 06 de Agosto del año 2007, este juzgado ADMITE la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres y se le dio entrada bajo el numero 1055-07, se libro Oficio signado con el numero 2330-227-07 al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y boleta de citación respectiva al Ciudadano: JOSE RAFAEL ALMADA PAEZ, padre del niño, la cual se entrego al alguacil para su practica.

En horas de despacho del día 07 de Febrero del año 2008, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: DEMIS JAVIER SILVA M, en su carácter de alguacil del mismo, consignando Acto Compulsa y Boleta de Citación en original y copia sin firmar, librada al Ciudadano demandado de autos y suficientemente identificado en el presente acto, domiciliado en la Calle Sucre, Frente a la invasión del internado, manifestando haberse trasladado en varias oportunidades al referido domicilio siéndole imposible ubicar al mencionado Ciudadano.
En fecha 12 de Febrero del 2008, como consecuencia de la diligencia anteriormente mencionada, consignada en fecha 07 de Febrero del 2008 por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, cursante al folio Once (11) del presente expediente, atendiendo a lo establecido en el articulo 515 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente se acuerdo la citación del ciudadano demandado de autos, con un único Cartel, el cual fue fijado en esa misma fecha en las puertas del Tribunal y en cualquiera de los diarios ALTAVOZ O DICHO Y HECHO, de esta localidad, a objeto de que compareciera al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación ordenada para que diera contestación a la presente Demanda.
En fecha 02 de Noviembre del 2010, en virtud del Traslado concedido a la Abogada OMAIRA ESCALONA, quien fuera Jueza Titular de este Juzgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa signada con el numero 1055-07, el Abogado JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ, por haber tomado posesión del cargo como Juez Provisorio de este Juzgado para el cual fue debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 08 de Abril de 2010 y presto juramento ante el Juez Rector del Área Civil del Estado Carabobo en fecha 10 de Mayo de 2010, de conformidad con la Ley como consta en copia certificada de Acta de Juramentación Nro 257. Auto que se dicto en virtud de lo contemplado según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso. Se acordó notificar a las partes, para hacerles saber que se fijaría un término para la reanudación de la causa de Diez (10) días de Despacho, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzaría a transcurrir un lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes ejercieran la acción a que se contrae el artículo 90 Ejusdem. A tales fines, se Libró boletas de notificación a las partes en la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano DEMIS JAVIER SILVA M, en su carácter de alguacil del mismo, consignando Boleta de Notificación correspondiente al Ciudadano JOSE RAFAEL ALMADA PAEZ, demandado de autos y suficientemente identificado en el presente acto, domiciliado en la Calle Sucre, Frente a la invasión del internado, la cual fue recibida en ese domicilio por la Ciudadana ROSA PAEZ, titular de la cedula de identidad numero V-3.746.984 manifestando ser la madre del mencionado Ciudadano.
II
Aprecia el Tribunal que desde el día 12 de Febrero del 2008, fecha en que se ordenó la Citación por Carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha, Dieciocho de Enero del Dos Mil Once (18/01/2011) las partes no han realizado actuación alguna destinada a la solución o continuidad del presente procedimiento por lo que resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes desde hace más de Un (01) año; En este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca
la perención, no obstante, verifica éste Tribunal que ninguna actuación han realizado las partes actora tendentes a lograr la realización y continuidad del presente procedimiento; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse
verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, esto no impide que la parte actora, interponga su pretensión nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, Y EN CONSECUENCIA en virtud de haber operado la PERENCION de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ahora FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la Ciudadana: OLGA ALICIA DUQUE CAPACHO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Numero V-16.858.090, en su carácter de madre del niño cuyo nombre se reserva este Juzgado cumpliendo con lo ordenado en el articulo 65 de la ley de protección para el niño, niña y adolescente, en contra del Ciudadano: JOSE RAFAEL ALMADA PAEZ, padre del niño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.130.832. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Dieciocho (18) día del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, Secretario del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia por ser fiel a la Sentencia original
que cursa en el Expediente Nº 1055-07 (OBLIGACION ALMENTARIA) intentada por la PARTE ACTORA: OLGA ALICIA DUQUE CAPACHO. Contra la PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ALMADA PAEZ, de cuyo contenido doy fe y certifico por mandato del Tribunal. En Montalbán, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario,

Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.