REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 11 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000094
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza ( S ) Nro 1, de la Sala Nro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DIANA CALABRESE CANACHE, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-O-2010-000067, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber conocido y emitido opinión como Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° GP01-P-2006-000006, que guarda relación con la actuación N° GP01-O-2010-000067, seguida al acusado: JEAN PIERO JOSE LEON LEON, en la que se interpone Acción de Amparo; por ante este Tribunal de Alzada, advirtiéndose que en virtud de haber intervenido como Jueza en la fase de Juicio y haber emitido opinión en base a solicitud de Principio de Proporcionalidad solicitado, se inhibe de conocer del referido asunto.
En fecha 17 de diciembre del 2010, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…ACTA DE INHIBICIÓN Quien suscribe, Diana Calabrese Canache, Juez Primero de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto N° GP01-O-2010-000067, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la profesional del derecho José Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensor del ciudadano JEANPIERO JOSE LEON LEON, natural de Valencia estado Carabobo, mayor de edad, fecha nacimiento 20-03-84, estado civil soltero, hijo de José Oropeza y Dulce León, titular de la cédula de identidad Nº 21.240.521, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Ceiba, Manzana C15, casa 05, Guacara, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a quien se le sigue el asunto principal N° GP01-P-2006-000006, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. De la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se constató que la Acción Amparo, guarda relación con la causa principal Nº GP01-P-2006-000006, seguida al acusado JEAN PIERO JOSE LEON LEON, en el cual la suscrita Jueza aquí inhibida, tal y como consta en autos, en fecha 10 de Junio de 2009, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial; decidió: “…NIEGA la libertad por aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEANPIERO JOSE LEON LEON, antes identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en su contra…” Omissis (Subrayado por la suscrita). En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí suscribe habiendo conocido y emitido opinión en la causa N° GP01-P-2006-000006, que guarda relación con la actuación N° GP01-O-2010-000067, de la que se interpone la presente Acción de Amparo; tal actuación se evidencia en el Sistema Juris 2000 y en la referida causa como Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por lo que en virtud de haber intervenido como Jueza en la fase de Juicio; es por lo que procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido decisión en la causa GP01-P-2006-000006; lo cual viene a constituir una causal que puede afectar la imparcialidad para conocer del presente asunto. Entendiendo quien suscribe, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentada con la decisión de fecha 10 de Junio de 2009, emitida por la suscrita Jueza, en la causa principal N° GP01-P-2006-000006, tal como se encuentra registrada en el Sistema Juris 2000 y la cual se presenta como prueba. En tal sentido, al observar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento del referido asunto contentivo de la Acción de Amparo signado con la nomenclatura N° GP01-O-2010-000067, presentando la prueba que fundamenta la razón procesal alegada; ya que existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, permite presumir que el citado principio estaría en riesgo y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta Inhibición, para apartarme del conocimiento de la causa propuesta, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y recusación: “...(omissis)...8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de inhibición como es la antes citada, me Inhibo de conocer el presente asunto GP01-O-2010-000067, contentivo de Acción de Amparo y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare Con Lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por Secretaría la incidencia propuesta, abrir Cuaderno Separado y distribuirlo a fin de que sea resuelta la presente Inhibición. Asimismo se gira instrucciones al Secretario a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los demás Jueces de esta Corte no inhibidos. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valencia, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Diana Calabrese Canache Juez Primero de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo …»
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza inhibida acompañó copia fotostática certificada de la decisión realizada en fecha 10 de Junio del 2009, en su condición de Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia de la Acción de Amparo, la cual se inhibe de conocer.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que en su anterior condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° GP01-P-2006-000006, Negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y el amparo que le correspondería conocer y del cual se inhibe, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones, signado con el N° GP01-O-2010-000067, guarda intima relación con la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad por parte del justiciable de autos.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro 1, de la Sala Nro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DIANA CALABRESE CANACHE, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto GP01-O-2010-000067. .Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA NRO. 1
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Secretario de Sala
ABOG. JAVIER CORDOVA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
GG01-X-2010-0000094
Hora de Emisión: 1:07 PM