REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 11 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000095
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de esta Sala Primera, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por las ciudadanas Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 y Elsa Hernández García, Jueza Cuarta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes proceden a presentar formal Inhibición conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: se inhiben de conocer el asunto N° GP01-R-2010-000246, al cual le fue agregado el asunto N° GP01-R-2010-000138, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadana Abogadas Nefertis Bárcenas y Rosmary Torres, quienes actúan como defensoras del ciudadano Jorge Luis Jiménez Ibarra, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2010, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por haber dictado decisión en fecha 06 de septiembre de 2010, en el asunto N° GP01-R-2010-000138, como Juezas Superiores de esta Corte.
En fecha 16 de diciembre del 2010, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Las Juezas INHIBIDAS fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…ACTA DE INHIBICIÓN Quiénes suscriben, abogadas Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 y Elsa Hernández García, Jueza Cuarta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente acta procedemos a presentar incidencia conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Nos Inhibimos de conocer el asunto N° GP01-R-2010-000246, al cual le fue agregado el asunto N° GP01-R-2010-000138, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadana Abogadas Nefertis Bárcenas y Rosmary Torres, quienes actúan como defensoras del ciudadano Jorge Luis Jiménez Ibarra, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2010, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre el decaimiento de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, en el asunto principal GP11-P-2007-000064, y recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rosmary Torres, en su condición de Defensora del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ BARRA, contra la decisión dictada en fecha 28/07/2010 por la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual niega la libertad plena al imputado Jorge Luis Jiménez Ibarra. La presente inhibición se basa en que conocimos y dictamos decisión en fecha 06 de septiembre de 2010, en el asunto N° GP01-R-2010-000138, donde declaramos Primero; Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, NEFERTIS BARCENAS, y ROSMARY TORRES, en su condición de abogadas defensoras del acusado JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA. Segundo; la nulidad del fallo recurrido de fecha 19 de Mayo del 2010 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, y Tercero; Aún cuando se declaro la nulidad del fallo recurrido por vicios en su motivación, este no alcanza a la medida de privación de libertad, al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA, el cual está relacionado estrechamente con el presente asunto del cual planteamos la inhibición, toda vez que en los recursos señalados ut supra, se hace el planteamiento sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al mismo ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA, por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, del cual ya hemos emitido opinión al decidir en relación a la apelación ejercida en contra de la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al mismo ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA. Motivo por el cual planteamos nuestra inhibición en el recurso signado con el N° GP01-R-2010-000246, ya que realizada su revisión se observó, que esta situación fáctica, resulta claro y expreso que se trata de los mismos hechos, de las mismas partes, y ambas Juezas integrantes la Sala, emitimos pronunciamiento, lo que nos hace concluir que ya conocimos y dictamos decisión en el relación a planteamientos efectuados por los recurrentes en el presente asunto, los cuales guardan estrecha relación, por lo cual estaría comprometiendo nuestra imparcialidad, objetividad y transparencia, y con ello podría acarrear una violación a norma constitucional de debido proceso, entre ellos a ser juzgados por Jueces Imparciales. Por tanto como integrantes de esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estimamos que ya emitimos pronunciamiento en la ya citada decisión de fecha 06 de septiembre de 2010. Por lo que al versar el asunto a dilucidar por la Sala, sobre un asunto que guarda estrecha relación y está íntimamente vinculado en los argumentos de fondo que son comunes con los fundamentos sobre los mismos hechos de los cuales ya emitimos opinión, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica que configura la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Edwal Jesús Silva Castillo, nos es imperativo legal Inhibirnos de su conocimiento, por ser la misma una situación que afecta nuestra imparcialidad a la hora de decidir los recursos interpuestos, y que nos hace estimar en consecuencia que estamos incursos en causal de Inhibición conforme lo establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (Subrayado nuestro). En consecuencia al existir causal legal, por haber emitido opinión en causa que guarda estrecha relación con parte de los sustentos del recurso a resolver, que afectan por ende nuestra imparcialidad y objetividad, nos Inhibimos de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos de quien ha de decidir la presente incidencia, conforme lo estipula el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declare Con Lugar. Anexamos como sustento de lo expuesto: 1) copia de la decisión suscrita por quienes aquí se inhiben, de fecha 06 de septiembre de 2010, en el asunto N° GP01-R-2010-000138, donde declaramos Primero; Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, NEFERTIS BARCENAS, y ROSMARY TORRES, en su condición de abogadas defensoras del acusado JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA. Segundo; la nulidad del fallo recurrido de fecha 19 de Mayo del 2010 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, y Tercero; Aún cuando se declaro la nulidad del fallo recurrido por vicios en su motivación, este no alcanza a la medida de privación de libertad, al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA; 2) Copia de la Conformación de la Sala Accidental en el asunto GP01-R-2010-000246. Se acuerda que la presente inhibición sea remitida previo sorteo a un Juez no inhibido integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal. Es todo.- En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Los Jueces Inhibidos YLVIA SAMUEL ESCALONA, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, las Juezas INHIBIDAS anexan como sustento 1) copia de la decisión suscrita de fecha 06 de septiembre de 2010, en el asunto N° GP01-R-2010-000138, 2) Copia de la Conformación de la Sala Accidental en el asunto GP01-R-2010-000246 y del recurso de apelación signado con este ultimo numero.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por las prenombradas Juezas, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 86 numerales 7 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber conocido el asunto N° GP01-R-2010-000138 y haber decidido las prenombradas Juezas el mismo, ya han emitido opinión, aún en forma indirecta en relación al motivo de apelación contenido en el Recurso de apelación GP01-R-2010-0000246, seguido al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA, el cual versa en la insatisfacción de las recurrentes con la orden de aprehensión, la invocación del Principio de Igualdad y la consecuente medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el prenombrado justiciable, lo cual fue abordado indirectamente en el fallo dictado por las referidas juezas.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por las Juezas inhibidas que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber decidido el recurso de apelación antes referido, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que las Juezas inhibidas se aparten del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dichas Juezas. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por las ciudadanas Ylvia Samuel Escalona, Jueza Temporal Segunda de la Sala N° 1 y Elsa Hernández García, Jueza Cuarta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes proceden a presentar Inhibición, en el asunto N° GP01-R-2010-000246, seguida al ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Jueza
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Secretario de Sala
Abg. Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
GG01-X-2010-000095
Hora de Emisión: 1:33 PM