REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 11 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO : GG01-X-2010-000096
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se entra a conocer y resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito de en el asunto GP01-R-2010-000342 seguida al Ciudadano; RAFAEL SEGUNDO PÉREZ con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en su condición de Presidenta de la Sala Nro.1 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, procediendo con el carácter de Juez Superior Tercera (Provisoria) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplo en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN, en la Causa signada con el número ASUNTO Nº: GP01-R-2010-000342, referida al Recurso de Apelación incoado por el Abogado OSCAR ORLANDO TRIANA, en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fundamento en el ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...cualquier otra causa...que afecte su imparcialidad.”.- Ahora bien, en fecha 10 de Enero de 2007, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró con lugar la Inhibición presentada por quien suscribe, en la Causa Asunto GP01-P-2006-016680 (Nomenclatura Corte de Apelaciones GJ01-X-2006-0000108) referida a la Recusación que en mi contra presentara el Abogado OSCAR TRIANA, declarada ésta última sin lugar en la misma fecha por la misma Sala. Es el caso que el Abogado OSCAR TRIANA, en fecha 26.10.2006, señaló que la Juez que suscribe “ha violentado flagrantemente sus derechos que como víctima tienen, por que he llevado a cabo actuaciones que han retardado en exceso y extremo la realización de la actuación de la investigación solicitada por el Ministerio Público, siendo que la misma ha sido calificada de Urgente, por lo que mi actuación cae en lo absurdo, en lo ilógico y en lo grosero, sin justificación valedera y jurídica, lo que me hace idónea para seguir conociendo de la presente Causa, por lo que, según los Recusantes, me encuentro incursa en una Causal de Recusación, conforme a los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto he demostrado interés en que no lleve a cabo la actuación solicitada por el Ministerio Público, tratándolos como sus enemigos personales, motivo por los que proceden a intentar RECUSACIÓN EN MI CONTRA, en base a las disposiciones señaladas ut supra, y me desprenda del conocimiento de la Causa, pasando la misma a otro Juez. En base a las consideraciones anteriores, este Sentenciador concluyó que la mejor decisión que podía tomar era la de la INHIBICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fundamento en el ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...cualquier otra causa que afecte su imparcialidad.” El Escrito de Recusación presentado por el Abogado OSCAR TRIANA en esa oportunidad, fue sumamente extraño y sorpresivo, no ajustado en ningún momento a la realidad, como pudo demostrarse perfectamente en el Acta y en el Expediente correspondiente. La Inhibición es un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y la falta de imparcialidad del funcionario judicial pudiera comprometer su deber de administrar justicia. Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, en su ordinal 3º, otorga el derecho a toda persona a ser juzgado por un Juez imparcial. En la presente Causa por la cual presento este Escrito de Inhibición, se trata del mismo Abogado OSCAR TRIANA, y la Corte en dicha oportunidad consideró, que en base a los argumentos esgrimidos por el Recusante OSCAR TRIANA, …“los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez (quien suscribe) son absolutamente válidos y consistentes como para satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 8 del citado artículo 86, toda vez que esta Sala comparte plenamente la posición de la jurisdicente inhibida de sentirse emocionalmente afectada para decidir, luego que los recusantes profirieran especies y expresiones que ofenden su función de administrar justicia y que obviamente comprometen su imparcialidad y objetividad respecto a los derechos de la contraparte, o víctima representada por el Ministerio Público, siendo esta razón suficiente para declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide…” (Las negritas son de la Juez que suscribe)…”. - Ahora bien, una vez advertida una causal de INHIBICIÓN, la misma me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa por mandato de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos presento prueba que demuestra lo aquí dicho. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado y se haga entrega del mismo a otro Juez de esta Corte de Apelaciones, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite su conocimiento y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Asimismo se ordena devolver la causa con la actuación principal a la URDD a los fines de que se designe un nuevo ponente. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos mil diez (2010)….”
DE LAS PRUEBAS
La Jueza inhibida presentó como pruebas de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de la decisión GJ01-X-2006-108, contentiva de Recusación e Inhibición donde se pronunció sin lugar a la recusación y con lugar la inhibición por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, donde se evidencian los antecedentes por los cuales las referida Jueza se aparta de los asuntos donde intervenga el Profesional del derecho Oscar Orlando Triana.
2. Copia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Orlando Triana seguido al Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ, el cual se inhibe de conocer y del auto de entrada del recurso, mediante el cual se acredita que la Jueza Nelly Arcaya de Landaez le correspondería el conocimiento del asunto.
RESOLUCIÓN
Debe este Tribunal colegiado pronunciarse respecto de la decisión de la Jueza Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Nelly Arcaya de Landáez de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2010-000342, seguida al Ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PÉREZ; argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad son los siguientes: En el asunto signado bajo el Número: GP01-P-2006-016680, en el cual intervino como abogado defensor el profesional del derecho OSCAR ORLANDO TRIANA, el antes señalado abogado, profirió especies y expresiones que ofendieron su función de administrar justicia, lo que a su parecer compromete su imparcialidad y objetividad como juzgadora, sobreviniendo como consecuencia de dicha situación un sentimiento de animadversión que se concreta en una causal de inhibición derivada de todo lo dicho acerca de su conducta.
En este orden de ideas puntualiza la Jueza inhibida, que en virtud de lo alegado y probado en otras inhibiciones planteadas por este motivo, quedó establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones, que debido a este impasse quedó afectada la imparcialidad y objetividad que como administradora de justicia debe ostentar, debido a la predisposición en que se encuentra, alegando que las ofensas, irrespeto y amenazas proferidas contra su persona en dicho acto procesal, por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA, aun persisten en su estado afectado de animo, lo que le es imposible de olvidar.
En este sentido vista la situación fáctica explanada por la Jueza a quo, se analizaron las pruebas que aportara como soporte de sus argumentos y en los mismos se verificó que efectivamente el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA interviene como defensor del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ, en el cual la Jueza inhibida fungía como Jueza de Control, a la par que se advierte del contenido de las decisiones invocadas dictada por esta Corte de Apelaciones, los diferentes incidentes suscitados entre la Jueza Inhibida en su anterior condición de Juez de de Control y el Abogado defensor OSCAR ORLANDO TRIANA en el asunto GP01-P-2006-016680, que conllevaron a la inhibición de la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ constituyen un antecedente y circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional, toda vez, que los acontecimientos ocurridos en las mencionadas audiencias, contenidos en la decisión de la Sala, eventualmente podrían inferir en la mente de la juzgadora, estando en juego su objetividad e imparcialidad como Juez, considerando esta Alzada ajustada a Derecho su decisión de inhibirse, por lo que se declara CON LUGAR la inhibición, al evidenciarse una causal perfectamente subsumible en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por Jueza Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2010-000342, seguida al Ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PÉREZ y conforme a lo dispuesto en los artículos 86.8 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA 1
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECRETARIO
JAVIER CORDOVA
Hora de Emisión: 12:10 PM