REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Asunto: GP01-R-2010-0000340.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada TANIA GISELA RONDÓN YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, contra el auto en contra del auto de fecha 29 de Octubre del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA
En fecha .07 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala de la actuación correspondiendo la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la Sala en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mencionado recurso.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogado TANIA GISELA RONDÓN YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en contra del auto de fecha 29 de Octubre del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, fundamentando su Recurso en los siguientes términos:
“MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
… Omissis…
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, no fue debidamente respondido por el Tribunal, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado lo amparado (Sic) por mandato Constitucional el Derecho al Trabajo, a los fines de que el mismo no se le menoscabe, y ya que estamos en presencia de una persona trabajadora, ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, de igual manera esta defensa alego que el imputado posee una residencia fija, todo ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos del defensor y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen. (Sentencia 1282, Exp. N° 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.”
Concluye la Recurrente, solicitando se declare la NULIDAD del Auto Recurrido, y se dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 29 de Octubre de 2010..-
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los Abogados ROSGERI LUCIANNI CAMEJO y MORRINSON YANEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y Primero en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceden a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:
“La defensa fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegados por la defensa, no fue debidamente respondidos por el Tribunal, de tal manera que en el auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación. Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente: "... la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado lo amparado por mandato Constitucional el Derecho al Trabajo, a los fines de que el mismo no se le menoscabe, y ya que estamos en presencia de una persona trabajadora, ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, de igual manera esta defensa alegó que el imputado posee una residencia fija, todo ello a los fines que se le decrete... una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal." En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos del defensor y mucho, menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho" En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcados dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su Conocimiento y examen. (Sentencia 1282, Exp. N° 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación social). El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de, la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
… Omissis…”
Más adelante arguye el Ministerio Público:
“Observa esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo, en su MOTIVA. Deja constancia de lo siguiente:
..Luego de las exposiciones de las partes, y de los Imputados, para decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada, éste Tribunal observa para decidir: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal por Prescripción (ordinaria) o Caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del lus Puniendi, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277, 470 y 458 DEL CÓDIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, … Omissis…
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos de convicción fundados contentivos que se desprenden del contenido del acta policial suscrita por funcionarios de la policía estadal de fecha, 27/10/2010, quedando acreditados las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención del imputado, una vez que un ciudadano le había notificado que a pocos minutos un sujeto portando arma de fuego lo amenazó y despojó de un maletín, señalando el ciudadano JESÚS TORRES que dicho sujeto se había introducido a un local por lo que procedieron a dirigirse al mismo, por lo que una vez detenido le logran incautar un arma de fuego tipo revolver de color plomo, cacha de goma negra, calibre 38mm. marca Cavin, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según expediente H-431372, de fecha, 02/03/2007, por la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón. Así como el Registro de Cadena de Custodia sobre las evidencias incautadas, contentiva del arma de fuego y del maletín propiedad de la víctima. Actas de entrevista de la víctima, JESÚS RAMÓN TORRES, quedando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre como el imputado lo despoja de un maletín con un dinero, y sobre la detención del imputado. Actas de entrevista de los testigos presenciales, ROBINSON ALBERTO TORRES, MORELIA PALACIO DE ESAA y EDUARDO DEL CARMEN BLANCO, quienes presenciaron los hechos y detención del imputado, señalándolo como el ciudadano que despoja con amenaza de muerte al ciudadano, JESÚS RAMÓN TORRES, quedando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre como el imputado lo despoja de un maletín con un dinero, y sobre la detención del imputado.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, éste Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y así se decide.
Es por lo que visto la decisión del tribunal A quo, no se desprende FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que establece un parágrafo en su MOTIVA, de lo solicitado por la defensa publica TANIA YANEZ, y que abarca a las partes en este proceso penal, siendo temeraria la solicitud de dicha defensa pública y él Tribunal A quo, explica a las partes taxativamente los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretando en SU DISPOSITIVA, Medida Privativa de Libertad contra el imputado JOSE ANTONIO MARCHAN ECHEVERRIA, infiriendo este representante en la decisión del Tribunal A quo.
Concluye la Representación Fiscal, solicitando que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado y NO se ordene la libertad del imputado.
III
DE LA RECURRIDA
Celebrada en fecha, 29/10/2010, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, y el imputado, JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRI, como autor de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 277, 470 y 458 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Estado, de los hechos ocurridos en fecha, /2010, debidamente asistidos por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando antes descritos.
El Fiscal solicitó que se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que lo haría sin juramento en caso de rendir declaración, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y, pudiendo explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así se le impusieron de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, así como de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual manifestaron; no querer declarar.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
“…Oída la representación fiscal y revisadas las actas procesales solcita al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. En virtud de que de las actas se desprende que si bien es cierto existe declaración de una víctima esas características no coinciden con los rasgos físicos de su representado de igual manera no hay suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la participación de su representado en el hecho imputado tiene residencia fija, y trabajo estable desvirtuando Ali la obstaculización del proceso y de fuga, la libertad es la regla y la privativa excepción solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad mientras en Ministerio Público y no se vea menoscabado el derecho del trabajo de su representado…” Omissis…
Luego de las exposiciones de las partes, y de los Imputados, para decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada, éste Tribunal observa para decidir:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal por Prescripción (ordinaria) o Caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius Puniendi, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 277, 470 y 458 DEL CÓDIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha; 27 de Octubre del 2010, a las 13:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario Cabo Segundo Yohana Izaguirre dejando expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial. “ Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente en esta misma fecha cumpliendo labores de patrullaje en compañía del Agente Deivid Rodríguez conductor de la unidad moto M-755 nos trasladábamos por la calle Diego Tovar del centro de Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo cuando de repente unos ciudadanos nos hacen señas para que nos paremos procedieron y se detuvieron y uno de los ciudadanos se identifico como Jesús Torres, de 58 años nos dijo que un sujeto portando arma de fuego lo amenazó de muerte cuando el se encontraba al frente del auto mercado Nueva Canaima y lo despojó de un maletín color negro donde llevaba la cantidad de diecinueve Mil Bolívares (19.200,00 Bs) indicándonos este ciudadano que había seguido al sujeto y que este se había introducido dentro de un local donde venden ropa y nos señaló el local, afuera del mismo se encontraba una ciudadana parada, nos decidimos y bajamos de la unidad y nos trasladamos rápidamente al local el cual estaba marcado con el número 47 y nos entrevistamos con esta ciudadana, quien dijo ser encargada del local y dijo llamarse Morelia de Esaa y la misma nos indicó que un sujeto se había introducido en el negocio. Amparándonos en el articulo 210 en sus excepciones (Sic)1 y 2 le indicamos que íbamos a revisar el negocio procedimos a revisarlo y dentro de un baño que había en dicho local encontramos a un ciudadano de piel morena, contextura delgada estatura mediana, vestido para el momento de pantalón jeans de color azul, franela de color negro en la parte de atrás una gorra de color con color azul y blanco, el mismo tenía en su mano derecha un portafolio de color negro en su interior solo había papeles varios y talonarios de factura el cual fue identificado por la victima, indicándonos que el maletín era de su propiedad e identificando al ciudadano como el sujeto que lo había robado, le indicamos al mismo que se le iba a realizar revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole a la altura de la pretina del pantalón Un arma de fuego Tipo Revolver de color plomo, cacha de goma de color negro calibre 38mm marca Jaguar serial 155740 Vp-764, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38MM MARCA Cavim sin percutir, se le indicó al ciudadano sus derechos y se le indicó que iba a ser trasladado a al Comisaría, quedando identificado como JOSE ANTONIO MARCHAN ECHEVERRI.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos de convicción fundados contentivos que se desprenden del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Estadal de fecha, 27/10/2010, quedando acreditados las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención del imputado, una vez que un ciudadano le había notificado que a pocos minutos un sujeto portando arma de fuego lo amenazó y despojó de un maletín, señalando el ciudadano, JESÚS TORRES, que dicho sujeto se había introducido a un local por lo que procedieron a dirigirse al mismo, por lo que una vez detenido le logran incautar un arma de fuego tipo revolver de color plomo, cacha de goma negra, calibre 38mm, maraca Cavin, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según expediente H-431372, de fecha, 02/03/2007, por la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón. Así como el Registro de Cadena de Custodia sobre las evidencias incautadas, contentiva del arma de fuego y del maletín propiedad de la víctima. Actas de entrevista de la víctima, JESÚS RAMÓN TORRES, quedando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre como el imputado lo despoja de un maletín con un dinero, y sobre la detención del imputado. Actas de entrevista de los testigos presénciales, ROBINSON ALBERTO TORRES, MORELIA PALACIO DE ESAA y EDUARDO DEL CARMEN BLANCO, quienes presenciaron los hechos y detención del imputado, señalándolo como el ciudadano que despoja con amenaza de muerte al ciudadano, JESÚS RAMÓN TORRES, quedando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre como el imputado lo despoja de un maletín con un dinero, y sobre la detención del imputado.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, éste Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; PRIMERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Prevenida de Libertad, se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRI, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 277, 470 y 458 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de Reclusión el Internado Judicial Carabobo. “
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación planteado por la Abogado TANIA GISELA RONDÓN YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, se observa que dicho Recurso es en contra del auto de fecha 29 de Octubre del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra su defendido Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA, y se basa en una Única Denuncia consistente en la falta de motivación del fallo.
En efecto, considera la Recurrente que la decisión se encuentra Inmotivada, por cuanto
“… Omissis…en atención a que lo alegado por la defensa, no fue debidamente respondido por el Tribunal, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
… Omissis…
"...la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado lo amparado (Sic) por mandato Constitucional el Derecho al Trabajo, a los fines de que el mismo no se le menoscabe, y ya que estamos en presencia de una persona trabajadora, ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, de igual manera esta defensa alego que el imputado posee una residencia fija, todo ello a los fines que se le decrete una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos del defensor y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…. “
Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece del supuesto vicio denunciado por la Recurrente, y en ese sentido, la Sala, partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el Principio de Inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”, encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la Recurrente pretende que esta Corte revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Juez de Primera Instancia impuso al Imputado de autos, solo por el hecho de no haber dado respuesta directa a su Solicitud de Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasó a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en que el Juez A quo, actuó ajustado a derecho, al imponer al imputado la Medida Privativa, toda vez que, del resultado obtenido del análisis que hiciera tanto de las versiones ofrecidas por las partes, como de los elementos allegados a la investigación, se evidencia con claridad que se haya consumado el delito en situación de flagrancia, y la decisión de asegurar la finalidad del proceso imponiendo como en efecto se impuso al imputado, una medida adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, sin contravenir los principios de inmediación y concentración, y sin apartarse de los extremos de ley, relativos a la presunción de peligro de fuga del prenombrado imputado, y con ello indudablemente estaba dando respuesta a la defensora.
En efecto, la Sala ha observado que el A quo, en su decisión manifestó, en tres particulares, que se encontraban satisfechos los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto por el artículo 251, ordinal 2 y Parágrafo Primero, y 243 ejusdem.
Esta Sala observa por otra parte, que no le era dable al A quo, responderle a la Recurrente los motivos por el cual no se dictaba una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y posteriormente esbozar las razones por las cuales se imponía una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que dichas razones eran las mismas para la no imposición de una medida como para la imposición de la otra. Por otra parte estima esta Alzada que, el argumento de la Apelante, en el sentido que debía imponerse a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de privarse de la libertad, se le estaría violentando su Derecho Constitucional al Trabajo, por cuanto ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, no es en absoluto válido, ya que de ser de esa manera, no existirían Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni Sentencias Condenatorias, siendo en consecuencia temeraria la solicitud de la defensa pública Recurrente, motivos por los cuales no le asiste la razón, y así se Decide.
En tal sentido, advierte la Sala que la Medida dictada no lo fue caprichosamente con consideraciones subjetivas del Juez, y finalmente la Sala observa que resulta importante destacar que nuestra ley adjetiva penal establece en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así, ha dicho nuestro Máximo Tribunal de la República, que el Juez al razonar su sentencia debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas conforme al tipo penal por el cual se acusa, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
En cuanto a la Inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido
“Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales
Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la posible arbitrariedad del juzgador, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no sólo cumple rigurosamente con los extremos de ley, sino que por otro lado, no se ha evidenciado la existencia de violación de norma de derecho alguna que haga procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la que se estima dictada en total armonía con la justeza de los presupuestos que se especifican en el auto recurrido, siendo por tanto procedente declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende confirmar la Decisión, y así se Decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto La Abogado TANIA GISELA RONDÓN YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, en contra del auto de fecha 29 de Octubre del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ECHEVERRÍA. SEGUNDO: SE CONFIMA la decisión judicial objeto de la apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE SALA,
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO