REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 25 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-R-2010-000246
En fecha 09 de Agosto del 2010, la profesional del derecho Rosmary Torres, inscrita en el I.P.S.A con el número 129.731, actuando en su condición de defensora del acusado: JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Jueza Temporal en funciones de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Ruwuisela González, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de libertad plena, requerida por su persona, a favor del Ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA,
En fecha 18 de Agosto de 2010, se recibió en esta alzada el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, solicitándose el asunto principal al tribunal de instancia.
En fecha 20 de Agosto de 2010, la Jueza Superior Nelly Arcaya de Landaez, se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Agosto de 2010, realizado sorteo de conformidad al Articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda designada como integrante de Sala la Jueza Elsa Hernández García.
Una vez constituida la Sala accidental, en fecha 14 de Octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensora Rosmary Torres ya antes identificada,
En fecha 22 de octubre de 2010, la Jueza Laudelina Garrido inicia el disfrute de su periodo vacacional, quedando designada en su lugar la Jueza Diana Calabrese Canache, quien en fecha 16 de noviembre del 2010, solicita la remisión del asunto principal al tribunal A-quo, el cual recibe en fecha 29 de noviembre del 2010.
En fecha 13 de diciembre del 2010, las Juezas Ylvia Samuel Escalona y Elsa Hernández García; Juezas Segunda y Cuarta de esta Corte de Apelaciones, se inhiben del conociemiento presente asunto.
En fecha 15 de diciembre del 2010. reasume el conocimiento de la causa, la Jueza Laudelina Garrido Aponte, luego del disfrute de su periodo vacacional y vista la inhibición de las Juezas Ylvia Samuel y Elsa Hernández García Jueza Segunda y Cuarta respectivamente de esta Corte de Apelaciones, ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial realizar sorteo para la designación de dos (2) Jueces necesarios para complementar la Sala Accidental.
En fecha 17 de diciembre del 2010, se designan los Jueces Arnaldo Villarroel y Alicia Ortega de Fajardo en su condición de Jueces Quinto y Sexto respectivamente de esta Corte de Apelaciones, para complementar la Sala Accidental que le corresponderà conocer este recurso.
En fecha 11 de enero del 2011, vistas las resultas de las boletas firmadas por los Jueces Alicia Ortega de Fajardo y Arnaldo Villarroel, se declara debidamente conformada la Sala Accidental de la Sana Nro. 1 para el conocimiento del presente recurso, interpuesto por la profesional del derecho Rosmary Torres.
En fecha 19 de enero del 2011, se reincorpora la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien asume el conocimiento del presente asunto, en la misma fecha se inhibe del conocimiento del asunto el Juez Arnaldo Villarroel.
En fecha 20 de enero del 2011, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Arnaldo Villarroel, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda designada como integrante de Sala, la Jueza Adas Marina Armas Díaz, en fecha 21 de enero del 2011, es recibida su notificación, quedando debidamente conformada la Sala y cumplidos los requisitos de ley se procede a decidir en los siguientes términos:
I
DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de Julio de 2010 la Jueza Temporal en funciones de Juicio 1 de este Circuito Judicial, en diferimiento de audiencia preliminar, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA planteada por la defensora Abg. Rosmary Torres, a favor del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA , en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada NEFERTIS BÉRCENAS en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, en el cual solicita le sea acordada a su representado la libertad plena y absoluta, una vez que conste en acta la copia certificada del auto mediante el cual, el Tribunal de Control N ° 1 procede a decretar la nulidad de la orden de aprehensión y ordena libertad plena del imputado ÁNGEL VICENTE CASTRO, en virtud que dicho auto se encuentra estrechamente ligado y concatenado con la presente causa ya que la referida orden de aprehensión fue librada en contra de los ciudadanos EDINSON TORBELLO, FERNANDO RODRÍGUEZ BALZA Y JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, en los mismos términos, condiciones, supuestos y elementos de convicción que el Ministerio Público consideró pertinentes para solicitar dicha orden de aprehensión,…la defensa solicita se declare con lugar la libertad plena a favor de su defendido ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA en virtud de la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión que motivó el presente proceso, solicitando la aplicación del efecto extensivo de dicha decisión por cuanto, es aplicable a todas las partes en igualdad de condiciones. Recibido por este Tribunal copia certificada del acta de audiencia de presentación y del auto motivado a que hace referencia la defensora en su escrito de solicitud y consignado por la misma, copias estas que fueron solicitadas por este Tribunal de Juicio mediante oficio N° J1-1321-2010, al Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial. A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al petitorio de la defensa, este Tribunal observa: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al identificado acusado, le fue dictada por el Tribunal de Control N° 1 en audiencia de presentación una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en fecha 02 de febrero de 2007, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUWUAL JESÚS SILVA CASTILLO, y en relación a los imputados FERNANDO BALZA y EDINSON JOSÉ TORBELLO ARTEAGA, en virtud de la ampliación realizada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuadro la conducta de los referidos ciudadanos en el delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por lo que, al considerar el Tribunal que no existía peligro de fuga y en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, se decretó a favor de los mismos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3, 6 y 8, en relación a EDINSON JOSÉ TORBELLO ARTEAGA y en relación a FERNANDO RODRÍGUEZ BALZA las medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del referido código, al ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, a solicitud de la que (sic) mediante oficio N° 08-F8-00171-0, el Fiscal 8vo del Ministerio Público ABG. ÓSCAR ALVAREZ ANZIANI, decretó el archivo fiscal en el asunto GP11-P-2007-064 donde aparecen como investigados Edinson José Torbello y Fernando José Rodríguez Balza, y como víctima EDWUAL JESÚS SILVA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano. Que en fecha 01 de Marzo de 2007, fue presentado escrito acusatorio por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado de conformidad con el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente. Que en fecha 01 de agosto de 2007, se celebró audiencia preliminar en la que el Tribunal de Control N°1, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en perjuicio del ciudadano EDUWAL JESÚS SILVA CASTILLO, manteniendo la medida privativa de libertad en contra de! referido ciudadano y ordenando su pase a Juicio. En relación a las copias certificadas consignadas por la defensa y en cuyo contenido basa la solicitud de libertad plena de su defendido ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, se evidencia que en audiencia de presentación de fecha 02 de mayo de 2010, el Tribunal de Control Nro. 1, desestima la orden de aprehensión de fecha 18-01-2007, dictada por ese Tribunal en virtud de carecer de elementos de convicción razonables y suficientes para su procedencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el Tribunal de Control en la referida decisión, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se menciona el derecho a ser oído, la articulación a un proceso debido, constatándose que la representación fiscal nunca le informó de los cargos que se le imputaban, razón por la cual, decreta la libertad plena del Imputado ÁNGEL VICENTE CASTRO. Por todo lo anteriormente esgrimido este Tribunal en Funciones de Juicio considera que mal podría el acusado JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA estar en igualdad de condiciones que los imputados FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ BALZA y EDINSON JOSÉ TORBELLO ARTEAGA, tal como lo pretende hacer ver la Defensa, por cuando si bien es cierto, la Fiscalía Octava del, Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tampoco es menos cierto, que en la misma audiencia de presentación, la fiscalía hizo una ampliación de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal imputándoles a los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ BALZA y EDINSON JOSÉ TORBELLLO únicamente el delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que, el Tribunal de Control N° 1 al considerar que no había peligro de fuga decretó a su favor una medida cautelar, y en relación al ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y una vez celebrada la audiencia preliminar su conducta fue encuadrada por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano. Igualmente observa esta juzgadora que la defensa técnica, fundamenta su solicitud de libertad plena a favor del acusado JORGE LUIS JIMENZ IBARRA, alegando que el Tribunal de Control N° 1, en audiencia de presentación de fecha 02 de mayo de 2010 decretó la Nulidad ABSOLUTA de la orden de aprehensión que motivo el presente proceso, por lo que solicita se haga extensivo a su defendido los efectos de dicho acto, premisa esta que no es cierta, por cuanto de la misma audiencia de presentación no se desprende que el mencionado Tribunal haya decretado dicha nulidad sino que desestimó la orden de aprehensión únicamente en relación al ciudadano ÁNGEL CASTRO. Es de señalar el contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los efectos extensivos, el mismo establece: "Cuando en un proceso penal haya vahos imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudiqué". De allí que del contendido del referido articulo se evidencia que los efectos extensivos se aplican cuando son consecuencia de un recurso y favorece a uno de los acusados haciéndose extensivo el efecto a los coacusados, por lo que, los mismos no pueden aplicarse a la figura de la desestimación o de Nulidad Absoluta como erróneamente lo pretende hacer ver la defensa. DISPOSITIVA En mérito a las consideraciones que anteceden, y en atención al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el efecto extensivo, el cual v no es aplicable en el presente caso por las razones ya señaladas. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, presentada por la defensa técnica del enjuiciable JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 19.743.607, en consecuencia se mantiene la medida de Privación de Libertad con todos sus efectos, a los fines de garantizar las resultas del juicio, en el cual se ventilara la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (Subrayado de la Sala)
II
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Rosmary Torres, plenamente identificada en autos actuando como defensora privada del Ciudadano: Jorge Luis Jiménez Ibarra, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 28 de Julio del 2010, que declara “Sin Lugar” la solicitud de libertad plena requerida por ella, en los siguientes términos:
1-Señala que en fecha 10 de enero de 2007; la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, requirió orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos: Castro Ángel Vicente, Edison José Torbello, Fernando José Rodríguez y Jorge Luis Jiménez Ibarra, todos relacionados con la actas procesales H-409.427, en la cual figura como víctima el ciudadano Eduwal Jesús Silva Castillo.
2- Arguye que como consecuencia de dicha solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, en fecha 18 de enero de 2007; el Juez en funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, decretó orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos: Castro Ángel Vicente, Edison José Torbello, Fernando José Rodríguez y Jorge Luis Jiménez Ibarra por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Eduwal Jesús Silva Castillo.
3- Reseña que como consecuencia de dicha orden de aprehensión, su patrocinado, fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, realizándole audiencia de presentación en fecha 02 de febrero del 2007, encontrándose en la actualidad detenido a la orden del Tribunal en funciones de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.
4- Denuncia que en fecha dos (02) de mayo de 2010, se realizó audiencia especial de presentación, al co-imputado Ángel Vicente Castro, al haberse hecho efectiva la misma orden de aprehensión por la cual se le decretó a su patrocinado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole el Juez en Funciones de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Libertad Plena, ya que desestimó la orden de aprehensión de fecha 18-01-2007, en virtud de carecer de elementos de convicción razonables y suficientes para su procedencia.
5- Plantea que como consecuencia de lo anteriormente señalado, al considerar a su defendido se encuentra en iguales condiciones que el co-imputado Ángel Vicente Castro, interpuso solicitud ante la Jueza en Funciones de Juicio 1 de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que a su patrocinado le fue acordada igualmente la libertad plena, por cuanto fue desestimada la orden de aprehensión que originó que se le dictara medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que “tal desestimación comprende a todos los ciudadanos en ella contenida, por cuanto es absolutamente falso que el Juez la desestimara nada mas en relación con el ciudadano Ángel Castro, toda vez que tal como se observa del contenido de dicha decisión, el Juez de Control estimó que dicha orden de aprehensión carecía de elementos de convicción razonables y suficientes para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no individualizando que solo carecía de esos elementos en relación con uno solo de los ciudadanos en ella nombrados” estimando por ello, que la decisión de la Jueza Temporal en Funciones de Juicio 1 de esta Extensión Judicial, Ruwuisela González Rojas, vulnera flagrantemente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la igualdad; citando al efecto la sentencia dictada en el expediente 05-1337, de fecha 17 de febrero del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
6- Solicita que el presente recurso, sea declarado con lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia, y se ordene en consecuencia la libertad plena de su defendido.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte la el representante del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosmary Torres.
IV
CONSIDERACION PARA DECIDIR
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
De conformidad con la lectura de la causa, la Sala observa que el motivo de apelación se concreta en el siguiente planteamiento:
La impugnante apela de la decisión de fecha 28 de julio del 2010, emitida por la Jueza Temporal de Función de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declara “Sin lugar” la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, alegando la recurrente fundamentalmente que a través de esta negativa, se le esta vulnerando el Principio de Igualdad ante la ley a su defendido, en razón que el imputado Jorge Luis Jiménez Ibarra, se encuentra en igualdad de condiciones jurídicas y fácticas que el Co-ìmputado Ángel Vicente Castro, por cuanto a ambos les fue dictada la misma orden de aprehensión por encontrarse presuntamente involucrados en el homicidio del ciudadano Eduwal Jesús Silva Castillo, orden de aprehensión que fue desestimada en relación al co-imputado Ángel Vicente Castro, al momento de realizarle la audiencia de presentación por el Juez en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 2 de mayo de 2010, motivo por el cual, los efectos de esta desestimación deben alcanzar al Co-imputado Jorge Luis Jiménez Ibarra.
En este sentido, concretada la denuncia, la Sala de la revisión del asunto principal, advierte lo siguiente:
En fecha 10 de enero del 2007, la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, requirió orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos: Castro Ángel Vicente, Edison José Torbello, Fernando José Rodríguez y Jorge Luis Jiménez Ibarra, todos relacionados con la actas procesales H-409.427, en la cual figura como víctima el ciudadano Eduwal Jesús Silva Castillo.
En fecha 18 de enero de 2007; el Juez en funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, decretó orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Eduwal Jesús Silva Castillo.
En fecha 02 de febrero del 2007, se realizó audiencia de presentación a los Ciudadanos Edison José Torbello, Fernando José Rodríguez y Jorge Luis Jiménez Ibarra, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad a los dos primeros y medida privativa judicial de libertad al ultimo de los nombrados.
En fecha 01 de marzo del 2007, el Fiscal del Ministerio Publico presentó acusación contra el Ciudadano Jorge Luis Jiménez Ibarra. En fecha 02 de agosto del 2007, de dicta auto de apertura a juicio en su contra por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Articulo 406.1 del Código Penal.
En fecha 02 de mayo del 2010, se realizó la audiencia de presentación del imputado Ángel Vicente Castro, desestimándose la orden de aprehensión, en virtud de carecer de elementos de convicción razonables y suficientes para su procedencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se decreta la libertad plena.
Verificado lo anterior a través de la revisión de las actas contenidas en el asunto principal, este Tribunal Colegiado, observa que luego de aprehendidos los ciudadanos requeridos por la orden de aprehensión expedida en fecha 10 de enero del 2007, “la cual solo tiene por finalidad asegurar la comparecencia de una persona ante el Tribunal”, (Sent. 390. Sala de Casación Penal. Exp. A10-151, de fecha 19-08-2010), los mismos fueron conducidos ante la presencia del Juez, quien luego de realizar la audiencia, resolvió lo pertinente en cada caso conforme lo dispone el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así que en la audiencia de presentación realizada al imputado Jorge Luis Jiménez Ibarra se le decretó medida privativa judicial del libertad, en el caso de los imputados Edison José Torbello, Fernando José Rodríguez medida cautelar sustitutiva y respecto al imputado Castro Ángel Vicente el Juez A-quo, resolvió no mantener la aprehensión, desestimando la misma, evidenciándose una vez revisado el asunto principal, que existen diferentes circunstancias atribuidas a cada uno de los imputados nombrados en audiencia, que conllevaron a que el Juez de la causa, emitiera diferentes pronunciamientos respecto de cada uno de ellos, luego de ser oídos en la audiencia de presentación, en acatamiento a la disposición de la norma que establece que el juez luego de oír a las partes y garantizar el derecho a ser oído, inherente al Debido Proceso, tiene la facultad de resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Esta situación devenida, luego de haber realizado la audiencia de presentación a cada uno de los imputados requeridos a través de la misma orden de aprehensión, no evidencia que se haya realizado un trato discriminatorio, o se haya atentado contra el Principio de Igualdad, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una desigualdad o un trato discriminatorio como lo pretende hacer ver la defensa, simplemente se trata del mantenimiento o no, por auto fundado de la orden de aprehensión, luego de garantizar el derecho de ser oído ante un Juez de Control competente, partiendo de la premisa que el decreto que acuerda medidas preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas relacionada con la participación o no, de cada sujeto en el acto delictivo.
En este orden de ideas, es importante destacar, tal y como lo hizo la Jueza A-quo, que la orden de aprehensión tantas veces referida, no fue declarada nula por algún vicio de inconstitucionalidad que eventualmente conforme a los efectos del articulo 195 de la ley adjetiva penal, pudiera tener efecto extensivo al resto de los imputados como lo pretende hacer ver la defensa, sino que trato de una desestimación de la orden de aprehensión librada en contra del Imputado Ángel Vicente Castro que decretó el Juez A-quo, luego de haber oído al justiciable, asistido de su respectiva defensa técnica, por no encontrar elementos de convicción que obraran en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, evidenciado que no se conculco el Principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Rosmary Torres en su condición de defensora privada del Ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 1 del Circuito Judicial del Edo. Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de Julio del 2010. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Rosmary Torres en su condición de defensora privada del Ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ IBARRA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Tribunal de Juicio N ° 1 del Circuito Judicial del Edo. Carabobo. Extensión Puerto Cabello, dictada el 28 de Julio del 2010. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Juezas de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Ponente
Aura Cárdenas Morales Adas Marina Armas.
El Secretario
Javier Cordova
Hora de Emisión: 3:43 PM