REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-R-2010-000009
Ponente: ELSA HERNADEZ GARCIA.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Ejecución de Sentencias, en fecha 20 de Enero de 2010, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4° de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2005-000049, mediante el cual otorgo la formula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional al penado JOSE ISRRAEL SALAZAR PARRA. Emplazada la Defensa Privada en fecha 09 de Septiembre del presente año, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso correspondiendo como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2010, se acordó solicitar al A quo, copia certificada de la decisión dictada en fecha 08-12-2009, siendo recibida en fecha 21 de octubre del 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la Sala declaró admitido el recurso quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, como lo establece el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de noviembre del presente año, se acordó solicitar las actuaciones principales del asunto signado bajo el N° GP01-P-2005-000049, a los fines de resolver la incidencia recursiva interpuesta, siendo recibidas las mimas en fecha 25 de noviembre del mismo año.
En fecha 06 de diciembre del corriente año, por cuanto fue designada la Jueza Suplente Alicia Ortega de Fajardo en sustitución de la Jueza titular Aura Cárdenas Morales quien se encuentra de reposo medico, entra a conocer el presente asunto y se declara constituida la Sala conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval y Elsa Hernández García (ponente); y a tal efecto, se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVARES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Ejecución de Sentencias, impugnan el mencionado auto del 08 de diciembre de 2009, dictado por la Jueza N° 4 en función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:
“...Nosotras EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando este acto en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudimos después de haber sido esta Representación Fiscal, debidamente notificada en fecha 14 de enero del 2010, según Boleta de Notificación S/No. de fecha 08 de enero de 2010, quienes actuando de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal interponen Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de de fecha 08-12-2009, en la causa signada con el Nro.-GP01-P-2005-000049, perteneciente al penado: JOSÉ ISRAEL SALAZAR PARRA de conformidad con lo expuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante este Tribunal de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:
PRIMERO. DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se observa en la causa, Resolución de fecha 08-12-09, en el cual el tribunal observa que: "... PRIMERO: El penado JOSÉ ISRAEL SALAZAR PARRA, fue condenado el primero (01) de octubre de 2006, a cumplir una pena de nueve (09) años, siete (07) meses y quince (15) días, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en la norma vigente para el momento de los hechos ocurridos.
SEGUNDO: Asimismo, consta en las actuaciones, decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004 fue detenido y que en fecha veinte (20) de mayo de 2007, optaba a ¡a fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo. Así mismo se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido seis (06) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) dias; evidenciándose el cumplimiento de más de las 2/3 partes de la pena, el cual podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución la formula alternativa de cumplimiento de pena de denominada Libertad Condicional, siendo propuesta por la delegado de prueba.
Ahora bien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.
TERCERO: En este mismo orden de ideas de observa, informe de Postulación suscrito por la delegado de prueba abog. ELSA PINA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Es por lo que este tribunal decide de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la norma Supra Constitucional el cual establece: "... el Estado Garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... en general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..." por lo que el Tribunal de Ejecución acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertada Condicional.
Luego de analizado el fondo de la decisión de la Juez de Ejecución del Estado Carabobo y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la decisión otorgada por el tribunal, no lo considera ajustado a derecho, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 500 de la ley penal adjetiva señala: ' ... la Libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta..." si bien es ciertoo al observar el tiempo de cumplimiento de pena encuadran perfectamente en dicho articulado ya que la norma adjetiva así señala. Ahora bien la norma exige requisitos concurrentes impuestos por el por el órgano jurisdiccional que no fueron cumplidos por el penado de autos.
Evidenciándose de esta manera en las actuaciones, oficio de fecha 10 de junio de 2009, según oficio Nro. 1161, suscrito por !a jefa (E) de la Unidad Técnica Lic. Carmen Guarache y Lic. Elsa Peña, donde remiten constancia medica del destacamentario JOSÉ SALAZAR, a quien le indican reposo médico por quince (15) días desde 02-06-09, por presentar dolor en la rodilla, avalado por la Traumatólogo y Ortopedia MARÍA del C. SANTOS B. Asimismo se observa informe médico forense de fecha 20-05-09, según oficie Nro. 9700-146-4048-09, suscrito por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento de Ciencias Forenses, en la que concluye: "... estado General regulares condiciones. Tiempo de curación veinte (20) días... secuelas a precisar en segundo reconocimiento cicatrices...' De igual forma se observa oficio signado con el Nro. 0623, de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por la jefa (E) de la Unidad Técnica Lic. CARMEN GUARACHE y Lic. ELSA PEÑA, donde informan sobre reposo médico del penado anteriormente identificado, por un término de seis (06) días, por presentar Síndrome diarreico y dolor abdominal. Ahora bien se evidencia oficio signado con el Nro. 0434, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por la jefa (E) de la Unidad Técnica Lic. CARMEN GUARACHE y Lic. ELSA PEÑA, conde notifican sobre reposo médico del destacamentario en cuestión, por un lapso de tres (03) días, por presentar articulación en los dedos. Se lee oficio signado con el Nro. 9700-146-6944, de fecha 11-12-07, suscrito por el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Experto Prof. Esp.l, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento de Ciencias Forenses, en la que concluye: "... paciente con hernia umbilical por el cual amerita atención jurídica, donde no hace mención de reposo medico a! penado. Si bien es cierto se observa oficio signado con el Nro. 9700-146-6944-07, de techa 04-01-08, suscrito por el Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Prof. I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento de Ciencias Forenses, en la que concluye: "... estado general satisfactorio... se lee oficio signado con el Nro. 3375, de fecha 21-12-07, suscrito por la Abog. YRMA ROJAS Jefa (E) Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, donde remite constancia médica e informa que el ciudadano SALAZAR PARRA JOSE ISRAEL, presenta hernia umbilical, lo que imposibilita a cumplir con las pernoctas en el Internado Judicial de Carabobo. la evidencia oficio signado con el Nro. 3390, de fecha 28-12-07, suscrito por la lic., ELSA PEÑA DE TOVAR, Jefa (E) Unidad Técnica de Apoyo, donde notifican sobre reposo médico por un (j') mes del destacamentario prescrito por el Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro. Entre otros informes médicos donde le otorgan reposos médicos, los cuales cursan en autos.
Ahora bien es importante destacar que el penado de auto no cumple con los requisitos establecidos en la normativa legal, ya que se observa el incumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al constatar en actas un exagerado número de reposos médicos por diferentes diagnósticos e instituciones médicas, donde algunos no reflejan reposo como tal y concluyen un estado de salud satisfactorio. En cuanto a las pernoctas dentro de la Instalaciones del Internado Judicial de Carabobo el penado tiene una gran importancia personal, ya que al momento de optar a otra formula alternativa coadyuda a su otorgamiento, en este mismo orden de ideas esta Representación Fiscal exhorta al penado a cumplir con las pernoctas en el Internado Judicial de Carabobo.
Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es no otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional que establece la norma adjetiva penal al penado: JOSÉ ISRAEL SALAZAR PARRA, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de ¡as fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos ante honorable Corte de Apelación del Estado Carabobo, que sea revocada la fórmula de cumplimiento de pena en base, a los argumentos aquí esgrimidos.
Por las consideraciones expuestas, las recurrentes señalan que lo ajustado a derecho es no otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Libertad Condicional y que sea revocada la misma.
La decisión impugnada en la cual se otorgo la formula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional al penado JOSE ISRRAEL SALAZAR PARRA, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01-10-2006 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Su detención se produce el 28-12-2004, hasta el 17-10-2007, que le fue acordado DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que permaneció detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS y, hasta la presente fecha, bajo la Medida acordada, lleva de pena cumplida CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados a la REDENCIÓN aprobada en fecha 13-12-2007, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, resulta como total de Pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, lo que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL
TERCERO: En el INFORME DE POSTULACION del Penado-Destacamentario JOSE ISRRAEL SALAZAR PARRA, suscrito por la Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic. ELSA PIÑA, para LIBERTAD CONDICIONAL se desprende que el mismo ha cumplido con la normativa jurídica, para el otorgamiento de la referida medida..
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 Ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JOSE ISRRAEL SALAZAR PARRA, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal 4º. 2.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS que finalizará el 26-01-2013…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuesto en el libelo recursivo, advierte esta Alzada que el aspecto impugnado se circunscribe a la estimación de las recurrentes de incumplir el auto impugnado con la normativa prevista para la procedencia del otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional al penado, ciudadano JOSE ISRRAEL SALAZAR PARRA, toda vez que según las recurrentes, el referido ciudadano no cumple con lo requisitos establecidos en la normativa legal, ya que las representantes de la Vindicta Pùblica han constatado en las actas procesales, a su criterio un exagerado cúmulo de reposos médicos por diferentes diagnósticos e instituciones medicas, donde algunos no reflejan reposo como tal y concluyen en un estado de salud satisfactorio, lo que a su criterio ha devenido en que el penado no ha cumplido con las pernoctas en el penal y en tal virtud consideran debe serle revocada la medida alternativa al cumplimiento como lo es la libertad condicional.
Al respecto, es preciso citar lo previsto en el articulo 500 el cual prevé lo siguiente:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (Resaltado de la Sala)
Del articulo que antecede, contrastado con la recurrida y las actas procesales que integran el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2005-49 (nomenclatura dada por el aquo); se evidencia que el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto la aquo para la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional otorgada al penado de autos, realizó el calculo correspondiente y el análisis de los elementos exigidos en la norma procesal , como lo es el Informe de postulación emanado de la delegado de pruebas, Lic. Elsa Piña, además que no se observa que haya incurrido en alguna de las causas que excluyen la procedencia de esta medida alternativa al cumplimiento de condena. Por otra parte cabe destacar que la circunstancia fàctica de que el penado haya estado cumpliendo reposos médicos los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, siendo ello un derecho constitucional como lo es el derecho a la salud, y ello no obsta para la procedencia en el cumplimiento de cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena; con lo cual se da por cumplida la exigencia de ley de mostrar los hechos apreciados y como consecuencia de ello lo que conllevo a la aplicación de la norma que la contiene, lo que hace concluir que no asiste la razón a las recurrentes sobre la revocatoria de la medida solicitada.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, por encontrarse ajustada a derecho la decisión apelada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Ejecución de Sentencias, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4° de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2005-000049, mediante la cual se otorgo la formula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional al penado JOSE ISRRAEL SALAZAR PARRA.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
El Secretario,
Abg. Orlando Contreras
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,
Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 12:35 PM
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