REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad del Adolescente
Valencia, 11 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO N°: GP01-R-2010-000207
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANET SOTO, Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2010, en la cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2008-008420, seguida a los ciudadanos JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de Perpetradores en el Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Perpetradores en el Delito de de Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionada en el articulo 174 del Código Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de octubre de 2010, se declara constituida la Sala, con la reincorporación de la Jueza N° 6 AURA CÁRDENAS MORALES quien se encontraba de reposos medico, conjuntamente con la Juez N° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (ponente) y el Juez N° 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.
En fecha 13 de octubre de 2010, es admitido el recurso de apelación por esta Sala. En fecha 21-10-2010, se solicita al Tribunal a-quo, sea remitido con carácter de urgencia el asunto principal, a los fines de resolver el fondo del presente recurso.
En fecha 15-11-2010, es recibido del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal objeto del presente recurso de apelación.
En fecha 06-12-2010 se declara constituida la Sala, con la Jueza ALICIA ORTEGA DE FAJARDO en sustitución de la Jueza N° 6 AURA CÁRDENAS MORALES quien se encuentra de reposo médico, conjuntamente con la Juez N° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (ponente) y el Juez N° 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.
Verificado que los imputados se encuentran debidamente asistidos, esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada, JANET SOTO, Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, ABG. JANET SOTO, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted muy respetuosamente, ocurro de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el Articulo 108 numeral 18 concatenado con el artículo 447 numeral 4° y 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida por ese tribunal en fecha 13/07/2010, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2008-8420, seguida en contra de los ciudadanos JONNY DIXON VILLAREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSÉ IGNACIO VILLAROEL BARRETO por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, y siendo notificada esta Representación del Ministerio Público de la publicación del auto motivado de la dedición mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los supra mencionados.
CAPITULO PRIMERO DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva de Libertad Considera el Ministerio Público que la desición dictada por el Tribunal A-quo no se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda ves que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados en autos, requisito sine qua non par la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como se encuentra establecido en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándose latente el peligro de fuga u obstaculización del proceso previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem.
Vale acotar que los delitos imputados a los ciudadanos JONNY DIXON VILLAREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSÉ IGNACIO VILLAROEL BARRETO, son pluriofensivos ya que no solo violentan la esfera de un solo bien jurídico, sino por el contrario atento contra un gran número de ellos.
En ese sentido vale referir que dichos delitos son PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD.
Como se ve, el delito de robo de vehículo automotor atenta contra el bien jurídico de la propiedad de la victima el cual incluso de es protección constitucional, así mismo atenta contra el bien jurídico más preciado del ser humano cual es la vida. ya que el sujeto activo de dicho delito en este caso los imputados en autos para cometerlo hacen uso de amenazas y promesa de daño al sujeto pasivo a los fines de someterlo y despojarlo de sus pertenencias mediante arma de fuego, teniendo este hecho muchas veces consecuencias nefastas para la victima ya que en diversos casos resulta herido o en todo caso muerto.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Considera El Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a favor de la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado…OMISSIS…
Es por ello que observa este Representante de la Vindicta Pública que los delitos imputados a los hoy acusados, suman en su totalidad más de diez (10) años, lo cual es razón más que suficiente para demostrar la posibilidad de que los imputados tengan la intención de evadir el proceso mediante el cual se demuestre su inocencia o culpabilidad, y que el retardo procesal que pudiera haberse causado en la presente causa no es imputable al Ministerio Público quien como se demuestra en toda la causa ha asistido a todos y cada uno de los actos celebrados en la mismas.
CAPITULO SEGUNDO ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 22/06/2008, se celebra Audiencia Especial de detenido presentando el Ministerio Público a los ciudadanos JONNY DIXON VILLAREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSÉ IGNACIO VILLAROEL BARRETO por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, le fuera acordada una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que en fecha 13/07/2010 la Juez Primero en Funciones de Control del Estado Carabobo Dra. Sonia Pinto, previo análisis de solicitud de Sustitución de Medida Privativa de Libertad acordó la sustitución de la misma.
CAPITULO TERCEROFUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA y DE SU IMPUGNACIÓN
Revisada como ha sido la causa en comento, así como la desición motivada de dictada por el Tribunal de Control, quien aquí suscribe realiza las siguientes consideraciones:
1.- El Ministerio Público considera que en el presente caso estamos en presencia no de un solo hecho punible, como son los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor sino también en el delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, los cuales en su conjunto merecen pena de prisión superior a diez (10) años, aunado de la tentativa que tendría el tribunal que valorar según las circunstancias del caso en particular, estando obligado este Represente Fiscal a solicitar la medida de coerción personal es decir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Considera está representación del Ministerio Público que existente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por esta Representación Fiscal por ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido.
3.- Quien suscribe considera que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el Artículo 251 Numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena podría imponerse a los imputados y el daño causado a las victimas, por lo que lo ajustado a derecho es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
4.- Que con la conducta asumida por los imputados al momento de cometer el hecho delictivo el cual le fuera imputado en la Audiencia de Presentación no solo se lesiono la esfera del derecho a la propiedad de las victimas, sino el derecho a la vida de los mismos, así como a la paz y orden público, motivo por el cual el Tribunal de Control debió tomar en cuenta el daño social causado, así como los altos índices de criminalidad existentes y que no son un secreto para nadie.
5.- Que el Tribunal de la causa cual al momento de tomar su desición debió haber sopesado las circunstancia de rodearon el hecho, y garantizar a las victimas la tutela de sus derechos, y no desconocer en ningún momento su carácter así como el delito cometido en su contra.
PETITORIO
De la presente Contestación de Apelación que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que ataca el bien Jurídico de la fe pública, de la paz colectiva, la estabilidad del estado de derecho, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, la conducta predelictual del imputado, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad por cuanto se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales del Legislador, al castigarlo severamente, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual, cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 en concatenación con el Artículo 30 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez ...". Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa: Artículo 55.- "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...".
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, conforme a la norma señalada en el comienzo del presente escrito, esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN APELADA EN ESTE ACTO COMO LO HAGO Y EN SU LUGAR SE ORDENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JONNY DIXON VILLAREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSÉ IGNACIO VILLAROEL BARRETO.
Recurso que interpongo dentro del lapso legal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 13 del presente asunto.
La Sala para decidir Observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, que la decisión del Tribunal a-quo, no se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que no habían variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados, requisito sine qua non para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Asimismo considera la Vindicta Publica, que se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la normativa que rige todo proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, ya que debe ser tomado en cuenta en conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, por lo que si solo se toma en cuenta los alegatos de la defensa, se estaría violando los derechos de la victima consagrados en el texto adjetivo penal, aunado al hecho que en la decisión recurrida se violento el debido proceso. La representación del Ministerio Publico consideró que los delitos imputados a los acusados, suman en su totalidad, mas de 10 Años, por lo que estima existe peligro de fuga, aunado a que el retardo procesal que pudiera haberse causado en la presente causa no es imputable al Ministerio Publico, tal como se evidencia en las actuaciones.
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación un extracto de la decisión recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 25/06/2008, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal en función de control, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de ANTOSKAR PELÁEZ DELGADO JESÚS AMADO.
SEGUNDO: En fecha 22/07/2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los señalados imputados, por los delitos antes mencionados y solicitó la apertura al juicio oral y público, fijándose la correspondiente audiencia preliminar. Se encuentra actualmente fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual no ha podido ser efectuada por cuanto no había sido citada debidamente la víctima del proceso y por cuanto, de las dieciséis (16) oportunidades fijadas desde el 17/09/2008 hasta el 21/05/2010, únicamente fueron trasladados los imputados efectivamente:
En fecha 26/10/2009 fue trasladado JOEMI CAPOTE, mientras que los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO no fueron trasladados por encontrarse recluidos en el Internado Judicial de Yaracuy, no compareció la víctima, compareció la defensa.
En fecha 25/02/2010 fueron trasladados los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, no compareció la representación fiscal por encontrarse realizando audiencia ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 10 en el asunto N° GP01-P-2009-011489, no compareció la víctima, compareció la defensa.
En fecha 09/04/2010 fueron trasladados los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, no compareció la víctima, compareció el Ministerio Público y la defensa.
En fecha 21/05/2010, fueron trasladados los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, no compareció la víctima, no compareció la defensa, no compareció el Ministerio Público
TERCERO: En el caso concreto, se evidencia que los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, fueron detenidos en fecha 21/06/2008, por lo que llevan detenidos DOS (2) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; resaltando el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los delitos por los cuales se les sigue proceso a los ciudadanos JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, acarrean sanciones penales de grave entidad; motivo por el cual la probable pena a imponer, de resultar culpables en el juicio oral y público, resultaría alta, ya que excede de diez años en su límite máximo, por ser uno de ellos, un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida; pero no es menos cierto, que le asiste la razón a los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO y a su defensa cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso a sus defendidos, sobrepasó con creces, el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que existan circunstancias suficientes por las cuales pueda este tribunal advertir que los imputados o sus defensas han efectuado acciones tendentes a retardar la realización de la audiencia que le corresponde; siendo que las mismas se han producido, en su mayoría, por falta de traslado de los imputados mencionados, según consta de las actas de diferimiento levantadas al efecto; ya que éstos permanecieron largo tiempo recluidos en el Internado Judicial de Yaracuy, lo cual imposibilitó su efectivo traslado y únicamente mencionan en la comunicación N° 044-09 de fecha 22/07/2009, emanada del Internado Judicial de Yaracuy, que el imputado JOEMI CAPOTE no permanecía recluido en dicho centro carcelario y los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, manifestaron no querer asistir a dicho traslado; más no constan en las actuaciones otros justificativos que evidencien los motivos por los cuales se produjeron las faltas de traslado de los imputados una vez reingresados al Internado Judicial Carabobo.
Finalmente se constata que el representante de la vindicta pública no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de prórroga de la medida de privación de libertad que pesa en contra de los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, a los cuales hasta la presente fecha no ha podido efectuárseles la audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta de los imputados o de su defensa, y siendo que los mismos se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tienen pleno derecho los imputados, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en su contra por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por medio de la cual puedan los imputados enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este circuito judicial penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, suficientemente identificados en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 2°, 3º, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima del proceso y sus familiares, obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia actualizada. Una vez constituida la custodia familiar de los imputados y recibida las constancias de residencias actualizadas, se hará efectiva la medida acordada…”
Ahora bien, observa esta Sala que el A-quo fundamenta su resolución judicial en la procedencia de la aplicación del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida privativa judicial decretada en contra de los imputados de autos sobrepaso con creces el lapso de dos años previsto en la citada norma jurídica, sin que existan circunstancias suficientes por las cuales pueda el referido Tribunal, advertir que los imputados y sus defensores han efectuado acciones tendente a retardar la realización de la anuencia que corresponde al referido asunto, siendo que la mayoría de las mismas se han producido por la falta de traslado de los mismos, según consta en las actas de diferimiento del referido asunto, mas no consta en las mismas los motivos por los cuales no se hicieron efectivos dichos traslados. Así mismo hizo referencia a que el representante del Ministerio Público no hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 244 del texto adjetivo penal, en relación a la solicitud de prorroga de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos.
Precisado lo anterior, esta sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al desarrollo del proceso, se evidencia, lo siguiente:
PRIMERA PIEZA:
En fecha 23-07-2008, fue presentada la acusación, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Aracelis Pérez, quien además, solicito expresamente se mantuviera la medida privativa de libertad contra los imputados JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los tramites de Ley, se fijo para el 17-09-2008 para celebrar la audiencia preliminar. De acuerdo al contenido del auto de fecha 29-07-2010 (folio 29 primera pieza), se fijó audiencia preliminar para el día 15-10-2010, tal como se evidencia en auto de fecha18 de septiembre de 2008, siendo fijada para el día 15-10-2010. (Folio 42).
En fecha 15-10-2008, diferida la audiencia por no comparecer el abogado Edgar Pérez Vera, ni la victima, siendo fijada para el día 12-11-2008. (Folio 47).
En fecha 12-11-2008, diferida por no comparecer la victima, y no consta en las actuaciones la resulta de la boleta de notificación, que le fuera librada, siendo fijada para el día 12-12-2008. (Folio 65)
En fecha 28-01-2009, es Tribunal a-quo, acuerda notificara a las partes, que el día 25-02-2009, se celebrara la audiencia preliminar. (Folio 72).
En fecha 26-02-2009, revisadas las actuaciones por cuanto en fecha 25-02-2009, no se realizo la audiencia preliminar, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 18-03-2009. (Folio 86).
En fecha 18-03-2009, diferida la audiencia por cuanto no compareció la victima, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Siendo fijada para el dia 17-04-2009. (Folio 91).
En fecha 17-04-2009, diferida la audiencia por cuanto no hubo traslado. Fijándose para el día 18-05-2009. (Folio 104)
Al folio 110 cursa comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, ARANGUIBEL GRATEROL, informando el reingreso a ese Centro penitenciario de los imputados JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO en fecha 20-03-2009.
En fecha 18-05-2009, el Tribunal se encontraba realizando audiencias especiales diferidas del día anterior, por lo que se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16-06-2009. (Folio 113).
En fecha 17-06-2009, la abogada Bethzaida Coraly Santamaría, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se aboca a conoce el presente asunto, en sustitución de la Juez Titular, por lo que se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 16-07-2009. (Folio 123).
En fecha 06-07-2009, el tribunal ordena notificar a la partes, de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 29-07-2009. (Folio 135).
Al folio 140 cursa comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, ARANGUIBEL GRATEROL, de fecha 22-07-2009, informando que los imputados JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ, JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO manifestaron no querer asistir al traslado y respecto al imputado YOEMI ANTONIO CAPOTE, que el mismo no se efectuó por no encontrarse en ese recinto.
En fecha 29-07-2009, diferida la audiencia por cuanto no compareció la defensa privada, ni se hizo efectivo el traslado, siendo fijada para el día 25-09-2009. (Folio 144).
En fecha 25-09-2009, diferida la audiencia por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, no se hizo efectivo el Traslado del ciudadano Yoemi Capote. Fijándose para el día 09-10-2009. (Folio 151)
En fecha 09-10-2009, diferida la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del ciudadano Yoemi Capote. Fijándose para el día 26-10-2009. (Folio 160).
En fecha 26-10-2009, diferida la audiencia por cuanto no comparecieron los imputados Jonny Dixon Villarreal y José Ignacio Villarreal Barreto, la victima. Fijándose para el dia 16-11-2009. (Folio 172).
En fecha 16-11-2009, diferida la audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en audiencia en el asunto N° GP01-P-2007-016301, y no se hizo efectivo el traslado. Fijándose para el dia 30-11-2009. (Folio 189)
En fecha 30-11-2009, el Tribunal a-quo acordó el diferimiento por cuanto por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en audiencia en el asunto N° GP01-P-2007-016301, y no se hizo efectivo el traslado. Fijándose para el dia, 10-12-2009. Folio (193).
PIEZA Nº 2
En fecha 10-12-2009, diferida la audiencia Por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Fijándose para el dia 13-01-2010. (Folio 6)
En fecha 02-02-2010, el Tribunal a-quo acordó fijar audiencia para el dia 25-02-2010. (Folio 15)
En fecha 25-02-2010, el Tribunal a-quo acordó diferir la audiencia por cuanto la representación fiscal se encontraba en audiencia en el asunto signado bajo los N° GP01-P-2009-11849, fijándose para el día 09-04-2010. (Folio 20).
En fecha 09-04-2010, diferida la audiencia por cuanto no constaban la resulta de la notificación de la victima, por lo que se fijo para el día 21-05-2010. (Folio 31).
En fecha 21-05-2010, diferida la audiencia por cuanto no compareció la defensa y no constaba la resulta de la notificación de la victima, fijándose para el día 30-07-2010. (Folio 35).
Al folio 35 cursa comunicación de fecha 21-05-2010 suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo, LUIS ENRIQUE RIVAS, informando el reingreso a ese Centro penitenciario del imputado JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO en fecha 10-10-2009.
A los folios 43 al 44 cursan sendas comunicaciones de fecha 18-07-2010, respectivamente, suscritas por el Director del Internado Judicial de Carabobo, LUIS ENRIQUE RIVAS, informando que en los expedientes carcelarios de los internos JOEMI CAPOTE Y JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ existe un presunto retardo procesal.
En fecha 30-06-2010, fue presentado escrito por la defensa a los fines de solicitar por ante el tribunal a-quo, se le fuera otorgada a sus defendidos una medida cautelar.
En fecha 13-07-2010, el tribunal a-quo, se pronuncia con respecto a la solicitud de la defensa.
En fecha 30-07-2010, se celebro se impuso de custodia a los referidos imputados, por del Tribunal a-quo. En esa misma fecha día fijado para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal acordó diferir la misma por cuanto no se hizo efectivo el traslado, así como tampoco consta resulta de la notificación de la victima, fijando para el día 05-10-2010
A los folios 85 al 87 cursan sendas comunicaciones de fecha 02-08-2010 respectivamente, suscritas por el Director del Internado Judicial de Carabobo, LUIS ENRIQUE RIVAS, informando que los imputados JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ, JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, YOEMI ANTONIO CAPOTE egresaron de ese Centro penitenciario en fecha 30-07-2010 en virtud de la medida cautelar otorgada por el aquo.
Visto lo anterior, analizado el recurso de apelación y contrastado con la recurrida, así como de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno y las que integran el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2008-008420 (nomenclatura dada por el aquo) esta Sala observa que los imputados JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, fueron acusados por el Ministerio Público por los delitos de Perpetradores en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Perpetradores en el Delito de de Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, tal como se evidencia en el escrito de acusación inserto a los folio 02 al 28, Pieza Nº 1 del asunto principal. Así mismo esta Alzada ha podido constatar que no se ha celebrado la audiencia preliminar en su mayoría por falta de traslado de los imputados, así mismo que los imputados Jonny Dixon Villarreal Ramírez y José Ignacio Villareal Barreto estuvieron recluidos en el Internado Judicial de Yaracuy, salvo el imputado Joemi Capote . Por otra parte se pudo constatar que los prenombrados imputados Jonny Dixon Villarreal Ramírez y José Ignacio Villareal Barreto manifestaron no querer asistir al traslado, mas no constan en las actuaciones, otros justificativos que evidencien los motivos por los cuales se produjeron las faltas de traslado de los imputados una vez reingresados al Internado Judicial de Carabobo.
En ese sentido, observa esta Sala que la situación fáctica desde que se celebro la audiencia de presentación de imputados, vale decir, desde el 21-06-2008, hasta el momento de ejercer el recurso de apelación ha transcurrido un lapso superior al de los dos años, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar: No obstante en el fallo de la recurrida no emerge que la aquo haya cumplido con el deber de motivar y razonar las causas por las cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar ; para lo cual debió tomar en consideración todos los aspectos y circunstancias fàcticas señaladas en parágrafos precedentes, de lo cual hace mutis; pues si bien se observa que el aquo ha sido diligente en solicitar información debido a la falta de traslado, no emerge que haya efectuado un análisis de tales circunstancias, vale decir, de los motivos que originaron la falta de traslado, como el hecho factico de la contumacia de los imputados de acudir al llamado del tribunal, así como determinar a que circunstancias obedecen tales dilaciones en el proceso.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar el criterio, que en relación a la interpretación del artículo 244 de la norma adjetiva penal, ha establecido nuestro máximo tribunal, según sentencia de fecha 13-04-2007 emanada de la Sala Constitucional, de la cual se desprende lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observándose en consecuencia, que le asiste la razón al recurrente, al constatar la presencia del vicio de inmotivación en el presente fallo; toda vez que la juzgadora parte de un falso supuesto cuando expreso:
“En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos JONNY DIXON VILLARREAL RAMÍREZ, JOEMI CAPOTE y JOSÉ IGNACIO VILLARROEL BARRETO, a los cuales hasta la presente fecha no ha podido efectuárseles la audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta de los imputados o de su defensa, y siendo que los mismos se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tienen pleno derecho los imputados, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna. (Resaltado de esta Sala)
En tal sentido la sala advierte que la aquo no tomó en consideración las circunstancias fàcticas aludidas en parágrafos precedentes, como analizar la contumacia de los acusado de acudir al llamado del tribunal, así como si las dilaciones ocurridas en el presente caso son imputables a los propios imputados; evidenciando quienes aquí deciden que las razones dadas por la aquo no son coherentes con la situación fàctica por la cual se produjeron dilaciones indebidas en el proceso, en el lapso de dos (2) años en los cuales permanecieron privados de su libertad los prenombrados acusados, siendo atribuìble dicho retrasos injustificados a la contumacia asumida por estos, y no a la actividad procesal, pues por las precisiones que se hicieron en parágrafos precedentes el Tribunal de la recurrida ha sido diligente en la conducción del proceso, como ha quedado establecido, en el caso particular, toda vez que los actos han sido acordados dentro de los lapsos legales y el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal, las que han sido coartadas por los alargamientos que devienen por hechos no imputables al Tribunal, aunado al criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, dicha dilaciòn procesal no imputable al órgano jurisdiccional, “…no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, este Tribunal colegiado observa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio el fallo apelado y ordenar a un juez distinto se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos dados en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 191 Y 195 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: ANULA de oficio la decisión de fecha 13-07-2010 emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JONNY DIXON VILLAREAL RAMIREZ, JOEMI CAPOTE Y JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, de conformidad con lo previsto en los artículo 173, 191, 195 todos del texto adjetivo procesal penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez distinto se pronuncia de nuevo en relación a solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra mencionada.
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:49 PM
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