REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 27 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-0-2011-000001


En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Belquis Monterrey González, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano José Luís Borges López, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.722.927, domiciliado en la avenida Constitución Oeste, N° 4, Maracay, estado Aragua, quien funge como investigado en la causa N° GP01-2009-4966, que cursa por ante el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; en la modalidad de Habeas Corpus, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez Freddy Aguilera Colmenares, mediante el cual declaró el conflicto de no conocer en el asunto N° 2C-26.547-11, remitido del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo en función de Control del señalado Circuito Judicial Penal; denunciando el quebrantamiento de los principios constitucionales previstos en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, el respeto a la integridad física, psíquica y moral, y al debido proceso, presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y error judicial, retardo y omisiones injustificadas. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2011, la accionante interpone la presente acción de amparo Constitucional, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 24 de enero de 2011, se da entrada a la acción de amparo Constitucional, ante el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha el referido Tribunal declina la competencia y remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 24 de enero de 2011, se da cuenta en esta Sala N°2 de la presente acción de amparo Constitucional, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La profesional del derecho Belquis Monterrey González, denuncia en su escrito la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y error judicial, retardo y omisiones injustificadas, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, del conflicto de no conocer, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, sin haber ordenado la libertad de su defendido, en donde expone los hechos que ocasionaron el ejercicio de la presente acción de amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…Yo, BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.207, con domicilio procesal en la Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 146, Maracay, Estado Aragua actuando en mí carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ LUIS BORGES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.722.927, domiciliado en la Av. Constitución Oeste, Nro. 64, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, quien funge como investigado en la causa Nro. GP01-2009-4966 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Control de ésta misma circunscripción Judicial como podrá evidenciar en el sistema iuris, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante este Tribunal con la finalidad de ejercer el derecho establecido en el Artículo 49, Ordinales
l.-Ordinal 1 (Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso),
2 .- Ordinal 2 (Presunción de Inocencia),
3.- Ordinal 3 (Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL),
4.- Ordinal 4 (Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales),
5.-Ordinal 8, (Derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS), en concordancia con el Artículo 39 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y demás normas que garantizan la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, acudo ante su competente autoridad para que se EXPIDA MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a mi defendido JOSÉ LUIS BORGES LÓPEZ, arriba identificado por los razonamientos que paso a exponer:
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LA CAUSA GP-01-2009-004966 QUE CURSA ANTE EL SÉPTIMO DE CONTROL DE CARABOBO.
Es importante resaltar que mi defendido fue objeto de EXTORSIÓN TELEFÓNICA por parte de funcionarios del C.I.C.P.C. quienes le amenazaron de involucrarlo en un caso de VIOLACIÓN eso fue en el año 2009, y por cuanto no pagó lo solicitado fue involucrado en la comisión de los delitos de ROBO Y VIOLACIÓN por ante el ESTADO CARABOBO, la Fiscalía que conocía para aquel entonces fue la Fiscalía 31 del Estado Carabobo quien solicitó al Tribunal CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO QUE LIBRARA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido, la cual fue acordada según CAUSA Nro. GP01-2009-002748 de fecha 16 de Marzo del año 2009 LA CUAL ESTA VIGENTE EN EL SISTEMA CIPOL Y IURIS ya que mi DEFENDIDO JOSÉ LUIS BORGES LÓPEZ no esperó a ser CAPTURADO sino que en fecha 08 de abril del año 2009, SIENDO RECIBIDO POR EL SUB. INSPECTOR PALMA CORONEL ROBINSON JOSÉ, SE PUSO A DERECHO ante el COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO tal y como consta en ACTA LEVANTADA A TAL EFECTO DE ESA MISMA FECHA 08 DE ABRIL DEL 2009 Y QUE CURSA EN LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE GP01-2009-004966 DEL CUAL CONOCE el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE QUE MI DEFENDIDO NO FUE APREHENDIDO SINO QUE POR SER INOCENTE DE LOS HECHOS GRAVES DE LOS QUE FUE INVESTIGADO SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE (SE PUSO A DERECHO) COMO UN CIUDADANO HONESTO, DECENTE, ESTUDIANTE DE DERECHO CUYO DERECHO AL ESTUDIO LE FUE CONCULCADO CON TODO ESTE PROCESO IRRITO POR LA CARCOMIDA MALDAD Y DESEOS DE VENGANZA DE FUNCIONARIOS QUE DESPRESTIGIAN EL CUERPO POLICIAL QUE INVESTIGÓ DICHOS HECHOS, DE LOS CUALES NO DEBIERON CONOCER DE LOS MISMOS POR ESTAR VINCULADOS LABORAL Y SENTIMENTALMENTE CON SU COMPAÑERA DE TRABAJO, (La víctima es funcionaría ACTIVA del C.I.C.P.C.), PUES DEBIÓ CONOCER LA GUARDIA NACIONAL DE TODAS LAS INVESTIGACIONES EN DICHO CASO.
En dicha causa GP01-2009-4966 que cursa ante el SÉPTIMO DE
CONTROL DE CARABOBO fue investigado mi defendido y por la gravedad del caso se requirió LA ACTUACIÓN DE LA FISCAL NACIONAL 19 TEMIS SOLORZANO, QUIEN SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE DICHA CAUSA Y QUE NO SE HA DECIDIDIO POR LA CONTUMACIA A COMPARECER POR PARTE DE LAS VICTIMAS.
Ahora bien, en referencia a la reciente Audiencia donde mi defendido quedó privado de su libertad, audiencia realizada el día 14 de Enero del 2011, presenté ante el Juez Segundo de control copia de la solicitud de SOBRESEIMIENTO de mi defendido y eso no quedó sentado en acta, (aunque el Juez reconoce al conversar con él que se la presenté), por lo que solicité al Ciudadano Juez verificara los datos aportados para que no QUEDARA MI DEFENDIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD POR CUANTO YA SE HABÍA SOMETIDO A ESE PROCESO POR EL CUAL ESTA AUN APARECE SOLICITADO PORQUE EL TRIBUNAL NO HA OFICIADO PARA DEJAR SIN EFECTO DICHA SOLICITUD Y COMO HE SEÑALADO FUE PRESENTADO POR LA FISCAL 19 NACIONAL EL SOBRESEIMIENTO.
El Juez Segundo de Control del Estado Aragua acordó en audiencia a los tres presentados las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL C.O.P.P ORDINALES 3, 8 Y 9, LAS CUALES posteriormente las cambio por la de los ordinales 2, 3 y 9, tal y como consta al folios 45 al 56 de las copias que anexo, así como también consta en el ACTA COMPROMISO FIRMADA por la ciudadana SORELYS BERMUDEZ, la cual consta en el FOLIO 69 del expediente 2C-26.547-11 cuya copia anexo, donde igualmente señala que le acuerda las medidas del 256 ordinales 2, 3 y 9. Es el caso que por la solicitud que aun permanece en pantalla de mi defendido el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL y DE ARAGUA DECLINO LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL CUARTO DE CARABOBO, el cual por haber cerrado dicha causa, pasó LAS O ACTUACIONES AL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL, EL CUAL A SU VEZ, PLANTEO CONFLICTO DE NO CONOCER, SEÑALANDO EN OFICIO ENVIADO AL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE ARAGUA QUE DEBE MATERIALIZARSE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES Y QUE REMITIRÁ LAS ACTUACIONES A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR CONFLICTO DE NO CONOCER. EL OFICIO ES EL Nro.C-7-194-2011 del 19 de enero del 2011 SIN PRONUNCIARSE RESPECTO A LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO YA QUE EL TIENE LA CAUSA POR LA CUAL SE ACORDÓ LA ORDEN DE APREHENCION.
Es importante RESALTAR QUE EN DICHO OFICIO EL JUEZ SEXTO DE CONTROL INDICA QUE LA CAUSA DE SU CONOCIMIENTO ESTA EN LA FASE INTERMEDIA Y QUE YA EXISTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LAS ACTUACIONES QUE LE ENVIÓ EL SEGUNDO DE CONTROL DE ARAGUA ESTA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN. Ante este tribunal Séptimo de Control de Carabobo, cuyo cargo es ejercido por el DR. FREDDY AGUILERA COLMENARES, introduje escrito para que se resuelva acerca de la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO JOSÉ LUIS BORGES LÓPEZ y cuya copia anexo a este escrito, y NO SE PRONUNCIO alegando el mismo y su secretaria de nombre Lesly o LESLEY QUE YA NO TIENEN MAS NADA QUE HABLAR DE ESO CASO QUE YA SALIÓ DE SU TRIBUNAL Y QUE NO VA A CONOCER ABSOLUTAMENTE DEL MISMO PORQUE NO TIENE COMPETENCIA AL HABER PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, violentado los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi defendido quien NO TIENE JUEZ QUE CONOZCA DE SU LIBERTAD PUES AMBOS JUECES SE LAVARON LAS MANOS MIENTRAS MI DEFENDIDO SIGUE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR BOLETA Y OFICIO REMITIDOPOR EL MISMO JUZGADO SÉPTIMO DE OCNTROL AL COMANDO DE LA POLICA NAVAS ESPINÓLA DONDE ESTA ILEGÍTIMAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. ES DECIR TIENE DESDE EL 12 DE ENERO DEL 2001 HASTA EL 17 DE ENERO SEIS (06) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD Y POR EL ESTADO CARABOBO TIENE DESDE EL DÍA 18 DE ENERO DEL 2011 HASTA LA PRESENTE FECHA 22 DE ENERO DEL 2011 (5) DÍAS POR CARABOBO. EN TOTAL TIENE DIEZ (10) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGÍTIMAMENTE.
Por cuanto mi defendido JOSÉ LUIS BORGES LÓPEZ SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD recluido en el Comando Policial "NAVAS ESPINÓLA DE ESTE ESTADO CARABOBO SIN TENER JUEZ QUE CONOZCA DE SU LIBERTAD, ya que trate de introducir escrito ante el tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y se me negó RECIBIRLO en las oficinas de Recepción de Documentos (U.R.R.D.) por cuanto dicha causa estaba cerrada y ni siquiera aparece en sistema, por tal motivo fueron remitidas dichas actuaciones al Juez SÉPTIMO DE CONTROL DE CARABOBO QUIEN PLANTEO CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ENVIANDO LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y SIN HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO ACERCA DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO ALEGANDO QUE EN LAS ACTUACIONES REMITIDAS POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE ARAGUA se señala que se le había acordado las Medidas Cautelaras del artículo 256 Ordinales 3,8,y 9, del C.O.P.P, cuando lo verdadero y correcto es que le fueron acordadas las medidas de los ordinales 2, 3, y 9, tratándose DE UN ERROR DE TRANCRIPCION DEL CIUDADANO JUEZ DE
CONTROL SEGUNDO DE ARAGUA, EL JUEZ SÉPTIMO EN VEZ DE VERIFICAR CON EL JUEZ DE ARAGUA LAS INCOHERENCIAS EN CUANTO A LOS ORDINALES DEL ARTICULO 256 MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON ACORDADAS, LO QUE HIZO FUE DEJAR PRIVADO DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO DE LA MANERA MAS INHUMANA Y CON DESCONOCIMIENTO TOTAL DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA VIDA, tratándose de que su vida en un recinto penal NADIE PUEDE GARANTIZARLA, LO MANDO NUEVAMENTE AL COMANDO POLICIAL PRIVÁNDOLO DE SU LIBERTAD.
Ahora bien, en fecha de ayer 21 de Enero por solicitud de esta defensa y sus familiares EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA RECTIFICO DICHA DECISIÓN y trata de salvar su responsabilidad por haber firmado SIN PERCATARSE DE LA INCONGRUENCIA DE SU DECISIÓN, pues a mi defendido se LE OTORGO LIBERTAD respecto a esa causa y este tribunal acordó declinar la competencia al Juzgado Cuarto de Carabobo, cuando lo exacto verdadero y correcto y ajustado a derecho era que PUSIERA A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL a mi defendido sin tener que DECLINAR LA COMPETENCIA, pues EL ES EL JUEZ NATURAL DE ESA CAUSA y respecto a la causa de CARABOBO nos indicó que él no tiene nada que ver, que ya se pronunció y que NO PUEDE CONOCER, porque ya remitió las actuaciones al T.S.J. ya que no corresponde a su jurisdicción, a PESAR DE ENTENDER QUE EL Juez Segundo lo que quiso fue "PONER A DISPOSICIÓN DEL JUEZ CUARTO DE CONTROL DE CARABOBO A MI DEFENDIDO, POR UN ERROR INEXCUSABLE INDICA QUE DECLINA LA COMPETENCIA SOLO RESPECTO A MI DEFENDIDO DEBIDO A LA SOLICITUD, para que se pronunciara respecto a la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO DEBIDO A QUE DICHA SOLICITUD SIGUE VIGENTE, indicando que DECLINABA SOLO RESPECTO A JOSÉ LUIS BORGES, PERO TAMPOCO ES CORRECTO YA QUE EL debió poner a mi defendido a la orden del Juzgado Cuarto y este remitir las actuaciones al Séptimo y esté pronunciarse al respecto Y NADA DE ESTO OCURRIÓ, en franca violación aL Sagrado Derecho a la LIBERTAD Personal de mi Defendido y su Seguridad, (ya que permanece privado de su libertad con otros procesados) POR ERRORES INEXCUSABLES DE AMBOS JUECES Y EL DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS DE DERECHO Y ESPECIALMENTE DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juez Séptimo NO SE PRONUNCIO RESPECTO A LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO CON PLENO Y EXACTO CONOCIMIENTO DE QUE ESA SOLICITUD QUE APARECÍA EN PANTALLA ERA LA MISMA POR LA CUAL MI DEFENDIDO ESTA SIENDO PROCESADO EN SU MISMO TRIBUNAL ANTE EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO. Ahora bien, si ese era su criterio NO DEBIÓ DEJARLO EN UN LIMBO JURÍDICO y debió garantizar sus sagrados derechos y Garantías Constitucionales. Pues ha debido PRONUNCIARSE RESPECTO A LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO Y NO DEBIÓ PLATEAR COMFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER PORQUE EL ES \ EL COMPETENTE POR QUE LOS HECHOS INVESTIGADOS POR LOS CUALES SE LE DEJO PRIVADO DE LIBERTAD FUE POR LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE AUN SIGUE VIGENTE, AMBOS EXPEDIENTES MONTADOS POR ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. DELEGACIÓN DE CARABOBO OCURRIERON EN ESTE ESTADO.
FUNDAMENTACION
Por cuanto toda persona tiene derecho a que le sea RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA para el goce de los derechos y

garantías Constitucionales, PIDO AL TRIBUNAL QUE HA DE CONOCER DE ESTA CAUSA QUE SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, Y EXPIDA MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por cuanto este tribunal es competente por estar en el lugar donde se ejecuta el acto causante de esta solicitud y las persona agraviada, MI DEFENDIDO JOSÉ LUIS BORGES LÓPEZ se encuentra privado de su libertad en el COMANDO POLICIAL "NAVAS ESPINOLA" DEL ESTADO CARABOBO, a la orden del Juzgado Séptimo quien fue que ordeno que fuese trasladado a dicho comando; este tribunal es competente para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.
Para que mi defendido no permanezca más tiempo PRIVADO DE SU LIBERTAD INSCONSTITUCIONALMENTE pido a este tribunal verifique la privación de libertad de mi defendido tanto en el sistema IURIS de este Circuito como en el mismo comando donde se encuentra, por la vía telefónica para NO DILATAR INDEBIDAMENTE SU PRONUNCIAMIENTO.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a este honorable Tribunal que la presente solicitud sea DECLARADO CON LUGAR Y SE EXPIDA MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y se ponga en libertad a mi defendido JOSÉ LUIS BORGES LÓPEZ, arriba identificado DE INMEDIATO, ya que corre peligro de muerte estando detenido con un ex funcionario del C.I.C.P.C. todo lo cual NO garantiza su vida, señalo como AGRAVIANTE AL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO EN LA PERSONA DEL JUEZ FREDDY AGUILERA COLMENARES, quien ha violentado el SAGRADO DERECHCO A LA LIBERTAD Y
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA VIDA, previsto en la COSNTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos 43, que establece el Derecho A LA VIDA, pues en un recinto de privación de libertad no se le puede garantizar el sagrado derecho a la vida, ARTICULO 44, LA libertad Personal le fue vulnerada, Artículo 46, el derecho a que se le respete su integridad física, Psíquica y Moral, asi como el mencionado UT SUPRA artículo 49 que GARAANTIZA EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A SER OÍDO LE FUE VULNERADO POR EL JUEZ SÉPTIMO QUIEN NO CELEBRÓ AUDIENCIA ALGUNA, EL DERECHOA SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, Y EL ERROR JUDICIAL RETARDO Y OMISIONES INJUSTIFICADAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO.
Finalmente, solicito se remita copia certificada de estas actuaciones conjuntamente con la decisión que ha de dictarse al CONSEJO DE LA JUDICATURA de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo y de Garantías Constitucionales, ya que lo ocurrido en el presente caso OCNSTITUYE UNA FALTA GRAVE AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, ASI COMO LA INOBSERVANCIA DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.
Finalmente, por cuanto la presente solicitud reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 Ejusdem, pido que sea Admitida sustanciada y declarado con lugar y se me expida el mandamiento de HABEAS CORPUS solicitado y se restituya DE INMEDIATO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Solicito se me expidan dos (02) copias certificadas de las presentes actuaciones y de la decisión que ha de dictarse…”.


Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo, conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica infringida y se dicten los pronunciamientos de ley.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala que en el caso de autos, se ejerce la presente acción de amparo, en contra del pronunciamiento de un Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante hace expreso que a su defendido ciudadano José Luís Borges López, le fue acordada por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de enero de 2011, en el asunto N° 2C-26.547-11, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por error de transcripción en el auto en donde el Juez Segundo en función de Control del estado Aragua, declina la competencia y remite las actuaciones al Tribunal en función de Control del estado Carabobo, por existir una orden de aprehensión en contra de su defendido, colocó que se había acordado la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad con la contenida en el numeral 8 del referido artículo 256, debiendo presentar fiadores. Siendo que el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se consideró incompetente y declaró el conflicto de no conocer remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dejando a su defendido privado de libertad.

Esta Sala ante las afirmaciones de la accionante, observa que la denuncia está referida a la declaratoria de conflicto de no conocer por parte del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin haber ordenado la libertad de su defendido, por lo que el hecho presuntamente lesivo lo constituye la decisión del a quo de haber declarado el conflicto de no conocer sin haber ordenado y materializado la libertad de su defendido, por no habérsele acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad con la condición de la presentación de fiadores conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se constata que no se está frente a un mandamiento de hábeas corpus, en virtud de que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que el hábeas corpus solamente procede en casos de detenciones ilegales por parte de organismos de seguridad de Estado o administrativas efectuadas fuera de un proceso. Como corolario de lo señalado, se debe mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 135, de fecha 12-02-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se asentó lo siguiente:

“…De este modo no le asiste la razón al apelante…sin que sea suficiente que el accionante hubiese alegado, entre otras cosas, haber ejercido el amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus; lo cual también es incorrecto; pues según la doctrina reiterada de esta Sala, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios o administrativos ocurridas extra proceso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, la Sala observa que la accionante denuncia concretamente como el hecho presuntamente lesivo la decisión del a quo de haber declarado el conflicto de no conocer sin haber ordenado y materializado la libertad de su defendido. En tal sentido debe señalarse que los jueces tienen atribuidas en el ejercicio de su función jurisdiccional, potestades que configuran autonomía de funcionamiento, en donde una de esas potestades es precisamente la relativa a la competencia, conferida en razón de la materia, en razón del territorio o en razón de las personas, de cuyo ámbito escapa al proceso del amparo si es efectuada por particulares. De lo que se infiere que dentro de todo proceso penal corresponde al juez la potestad para declinar la competencia o declarar el conflicto de no conocer por considerarse incompetente. De manera que en el caso sub exámine, habiendo sido declarado el conflicto de no conocer por parte del presunto agraviante Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose bajo su conocimiento el asunto por el cual se interpone la acción de amparo constitucional, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en relación a la incompetencia declarada por los dos Tribunales, mal podría ser un Tribunal agraviante de un derecho o garantía constitucional, cuando se ha desprendido de su conocimiento por haber considerado no ser el competente para conocer y decidir en el mismo, estando dentro de sus facultades esa potestad de declinar la competencia o declarar el conflicto de no conocer por considerarse incompetente.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 2). Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Belquis Monterrey González, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano José Luís Borges López, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez Freddy Aguilera Colmenares, mediante el cual declaró el conflicto de no conocer en el asunto N° 2C-26.547-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua); de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


AURA CARDENAS MORALES ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

El Secretario

Abg. Javier Córdova




Hora de Emisión: 4:57 PM