REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Once de enero de dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA


EXPEDIENTE: GP02-L-2006- 000292
DEMANDANTE: EDUARDO NUÑEZ VILLAVERDE
DEMANDADO: PEBO, C.A. AUTO PARTS IMPORTS, C.A., COMERCIALIZADORA 1108A, C.A.; REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A.; REPUESTOS ROMOCAR (MARACAY), C.A.; REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A.; AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A., AUTOPARTS CARS, C.A.; AUTOPARTS IMPORT I C.A.; AUTOPARTS DIESEL VALENCIA, C.A. AUTOPARTS CARS II, C.A. AUTOPARTS DIESEL VALENCIA II, C.A., CENTRO DE REPUESTOS Y ACCESORIOS 3015, C.A.; REPUESTOS ROMOCAR (VALENCIA), C.A. del grupo AUTOPARTS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 14 de Febrero de 2006, mediante la cual se recibió la demanda. Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2008, la parte actora desistió de la demanda contra las codemandadas REPUESTOS ROMOCAR (MARACAY), C.A.; REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A.; AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A., AUTOPARTS CARS II, C.A.; AUTOPARTS DIESEL VALENCIA II, C.A. CENTRO DE REPUESTOS Y ACCESORIOS 3015, C.A.; REPUESTOS ROMOCAR (VALENCIA), C.A ., desistimiento que fue homologado por el Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008. Posteriormente el Tribunal ordeno nueva notificación para las empresas codemandadas que no fueron desistidas. Consta igualmente en el expediente, diligencias realizadas por los Alguaciles en fechas 29 de Abril del 2008, 09 de Junio de 2009 y 15 de Junio de 2009, mediante las cuales dejan constancia que la dirección indicada en el libelo es incompleta, por lo tanto no pudieron realizar la notificación por no ubicar las empresas demandadas. Consta que a partir de la fecha 15 de Junio de 2009 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA

ABG. TEYLU SEPULVEDA