REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia Dieciocho (18) de Enero de dos mil once
200º y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002393
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS HERRERA FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY OLIVAR
PARTE DEMANDADA: INCICA, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, Dieciocho (18) de Enero de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Once (11) de Enero de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano JUAN DE DIOS HERRRERA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.938.578 representado por su Apoderada Judicial abogada NANCY OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.213. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INCICA, A. C., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada INCICA, A. C., (a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.931,20), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Ayudante General de Camión, desde el Veintisiete (27) de Enero de 1998; 2) Que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, dejó de prestar servicios, por haber renunciado. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 07:00 a. m. a 05:00 p. m., devengando un último salario promedio diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 43,68; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano FEDERICO GOMEZ NIETO.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante JUAN DE DIOS HERRRERA FLORES, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Noventa (90) días a razón de Bs.43.68 diarios, lo cual se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 3.931,20).
SEGUNDO: DAÑO MORAL: En lo que al daño moral se refiere, debe señalarse que comprobado como está el padecimiento del actor de la lesión, la disminución de su capacidad laboral, se tiene en cuenta el criterio asumido por esta Sala denominado “doctrina de la responsabilidad objetiva”, también conocido como “del Riesgo Profesional”, en materia de infortunios de trabajo, que propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido.
La doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y que este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).
En mérito de las anteriores consideraciones y en torno al petitum por daño moral, se considera en el presente caso resulta procedente el mismo, ello, en el marco del régimen de responsabilidad objetiva.
Aunado a ello debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitado para realizar labores para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia de la enfermedad padecida y a las molestias provenientes de la enfermedad, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar. (Sentencia del 22 de Octubre de 2009, Magistradoi Francheschi, Jhonny Adolfo García Rojas contra Central Santo Tomé II, Compañía Anónima. Tercero interviniente: Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros)
Todo lo cual genera convicción en esta Juzgadora de estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00). Así se resuelve.
TERCERA: ENFERMERDAD OCUPACIONAL. Respecto a esta Pretensión de Enfermedad Ocupacional esta Juzgadora observa: al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. Ahora bien, según lo manifestado en el propio Libelo de la Demanda, nos encontramos en presencia de una reclamación en la que evidentemente carece Certificado de Incapacidad por parte del Organismo del Estado competente para emitirlo, como es el I.N.P.S.A.S.E.L.; (Sentencia, 22 de Septiembre de 2010, Magistrado Perdomo, Páez contra Servinaca). Por esta razón, considera esta Juzgadora, que No hay materia sobre la cual decidir respecto a este punto, Y, Así se decide.
En cuanto a las costas, este Tribunal NO condena a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. Teylú Sepúlveda.
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