REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Doce (12) de Enero de 2011
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001554
PARTE ACTORA: ERQUI JOSE CORONEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CEBALLOS RABELL
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LOS MAGALLANES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 08/07/10, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 13/07/10, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 09/12/10, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación y en fecha 20/12/2010, este Tribu8nal mediante auto ratificó la fecha de la audiencia para el día 12/01/2011.

El día de hoy 12/01/2011, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano ERQUI JOSE CORONEL, inició la relación de trabajo con SUPERMERCADO LOS MAGALLANES, C.A., en fecha 11 de Octubre de 2007, terminando la prestación de servicios el día 08 de Diciembre de 2009, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Estantero, pasillero y depositario, devengando un salario mensual de Bs. 867,oo, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en un orden distinto al del libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama 130 días a razón de los distintos salarios integrales el cual comprende la alícuota de utilidades y bono vacacional, según el cuadro inserto al folio 21. Sin embargo, este Tribunal no comparte dicho criterio por cuanto que los cinco días que se le acreditaron al trabajador están calculados desde el inicio de la relación de trabajo, contrariando el espíritu de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 108, cuando establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes completo laborado.
Desde el 11/10/2007 al 11/05/2008= 25 días x 21,74= 543,50
Desde el 11/05/2008 al 11/05/2009= 60 días x 28,34= 1.700,40
Desde el 11/05/2009 al 08/12/2009= 35 días x 31,17=1.090,95

De lo anterior se puede observar que le corresponden al trabajador 120 días a razón de un salario promedio variable integral, que devengó durante todos los meses, lo que alcanza el monto de Bs. 3.334,85, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de utilidades del año 2009, 15 días, a razón de un salario de Bs. 29,30, lo que arroja la cantidad de Bs. 439,50 el cual se ordena cancelar.

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2007-2008 y 2008-2009, 31 días, 35 días por un salario diario promedio de Bs. 29,30, lo que le arroja la cantidad de Bs. 908,30.
Y por las vacaciones fraccionadas la cantidad que reclama el actor es de 2,83 días, sin embargo quien decide no comparte dicho criterio por cuanto que la fracción corresponde del 11/10/2009 al 08/12/2009, es decir, 1 mes y 27 días, por lo que se estaría señalando la cantidad de 17/12=1,41x1=1,41 días por el salario de Bs. 29,30, alcanza a la cantidad de Bs. 33,40. Así se decide.

CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por el concepto de bono vacacional vencidas y no disfrutado 2007-2008 y 2008-2009, 15 días, por un salario diario promedio de Bs. 29,30, lo que le arroja la cantidad de Bs. 439,50.
Y por el bono vacacional fraccionado el trabajador reclama 2,83 días, sin embargo quien decide no comparte dicho criterio por cuanto que la fracción corresponde del 11/10/2009 al 08/12/2009, es decir, 1 mes y 27 días, por lo que se estaría señalando la cantidad de 9/12=0,75x1=0,75 días por el salario de Bs. 29,30, alcanza a la cantidad de Bs. 21,97. Así se decide.

QUINTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 31.17, lo que arroja el monto de Bs. 1.870,20.

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demanda la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 31.17, lo que arroja el monto de Bs. 1.870,20.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ERQUI JOSE CORONEL en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS MAGALLANES, C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.917,92), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio (11/02/2008) hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, (08/12/2009) a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2011 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.