REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Enero de 2011
200° y 150 °

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2009-000313




DEMANDANTE
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.552.804.



APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 18.990,

DEMANDADA COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A


APODERADO JUDICIAL
DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 49.010

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.552.804, asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 18.990, contra la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, representada judicialmente por el abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 49.010 dicha demanda fue presentada en fecha 20 de febrero de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la misma




al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2010, se celebró Audiencia de Juicio y se difirió el dispositivo para el día 11 de enero de 201, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA en el libelo y en la subsanación

 Que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 8 de junio de 2003 hasta el 21 de febrero del 2008. fecha en la cual renuncia, desempeñaba el cargo de Coordinador de operaciones de la tienda ubicado en la urbanización El Viñedo, tenía un salario al comienzo de Bs 239,420 y un salario al finalizar la relación laboral de Bs.1.150, el horario de la empresa era de 7 horas diarias. En muchas oportunidades tenia que trabajar mas allá de mi horario de trabajo, es decir, trabajar horas extras diurnas y nocturnas a veces trabajaba el día libre que le correspondía a la semana, trabajaba doble turno no le eran pagadas por la empresa


DEMANDA:

Horas extras la cantidad de Bs. 10.451,02
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: bs. 7.502.933,12
Intereses sobre las prestaciones sociales
Intereses moratorios
Costas y costos


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

HECHOS QUE SE ADMITEN:

o Admite la relación de trabajo, y el tiempo de servicio
o Admite el cargo de coordinador de operaciones
o admite que cancelaba el salario mediante deposito en una cuenta nomina de la empresa en el Banco Mercantil







HECHOS QUE SE NIEGAN


o Niega y rechaza que el demandante tuvo la necesidad de renunciar porque la empresa no le daba oportunidades que como ser humano necesita para progresar
o Niega el salario a legado por la parte actora al comienzo de la relación de trabajo, ya que lo cierto era que devengaba un salario variable pagado semanalmente, el cual dependía de las horas laboradas a favor de la demandada
o Niega de manera pormenorizada todos los conceptos y montos demandados


DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LO RELATIVO A LA RECLAMACIÓN DE CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS A LOS LEGALES

En efecto a lo largo del escrito del libelo de la demanda, el actor ha invocado que laboró una cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas, así como días de descanso que no le fueron cancelados, los cuales fueron negados por falso e incierto, no obstante la carga de probar las inexistentes horas extras alegadas por la parte actora y de los inexistentes días de descanso supuestamente laborados, es de la parte actora de conformidad con la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.




3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazamos, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este sentido, la sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada. Así en sentencia Nº 445 del 9 de Noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A)

cito “….no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.



Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes….” Fin de la cita



CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
RECIBOS DE PAGO FOLIO 129 AL 140: Quien sentencia le da valor probatorio a los mismos ya que no le hicieron observaciones en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.


TESTIMONIALES; De los ciudadanos JOSE WELLMAN HERNANDEZ VICTOR WELLMAN HERNANDEZ y IGORANGEL HERNÁNDEZ no se valoran por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Declaración de la ciudadana SILVIA JACKELINE ESPAÑA, titular de la cedula de identidad 17.613.437, declaro a las preguntas de la representación de la parte actora y promovente ; que conocía al actor de vista, trato y comunicación, que su horario de trabajo era de 6:00 p.m a las 12 m, que el procedimiento utilizado por ellos era: llegar 15 minutos antes subían y se cambiaban la ropa luego bajaban y marcaban y hacían el trabajo, y le consta que laboraba horas extras por que ella trabajaba el mismo horario, nosotros lo veíamos cuando esperábamos el transporte y este llegaba de 1 a 2 de la mañana y en los trabajos de mantenimiento estaba presente el actor .




A las repreguntas de la representación de la parte demandada: manifestó que el horario de trabajo era de 6:00 p.m. a 12 de la noche, y manifestó que el ciudadano Carlos Rodríguez, laboraba horas extras los lunes y martes cuando hacían descarga

Declaración del ciudadano CARLOS JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad numero 18.500.224 declaro a las preguntas de la representación de la parte actora y promovente ; que conocía al actor de vista, trato y comunicación, que su horario de trabajo era de 6:00 p. m a las 12 m, que comenzó de noche y por circunstancias ajenas se cambio para el turno de la mañana , igualmente manifestó que el actor laboro horas extras, porque en varias oportunidades siendo las 12:30 de la mañana, se quedaban limpiando las maquinas y los alrededores de la empresa, y el procedimiento que se seguía era llegar 15 minutos antes subían y se cambiaban la ropa luego bajaban y marcaban y comenzar a trabajar,

A las repreguntas de la representación de la parte demandada; señalo que el horario de trabajo del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, era de noche, también el tenia horario de apertura de la empresa. Era el encargado del personal mantenimiento y mantenimiento de área. Que el actor laboro horas extras y las mismas eran cuando había mantenimiento por ejemplo los miércoles, quien decide no le da valor probatorio a estas declaraciones por cuanto no le dan convicción a esta sentenciadora ya que no fueron contestes ya que la primera de los testigos señalo que los días que laboraba horas extras eran los lunes y martes y el segundo de los testigos señalo que era los miércoles, aunado la ciudadana SILVIA JACKELINE ESPAÑA, tenia un turno nocturno, entonces como le consta las horas extras diurnas e igualmente con el testigo CARLOS JOSE ZAPATA, que tenia un horario nocturno y luego diurno, entonces como saber si el actor laboro hora extras ya que se demanda horas extras diurnas y nocturnas de toda una semana, y según los testigos el laboraba horas extras un día o dos. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Marcada “B” Duplicados informáticos de Históricos de recibo de nomina, Quien sentencia le da valor probatorio a los mismos ya que no le hicieron observaciones en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.





Marcada C originales de comprobante de pago N° 0114453 de fecha 4 de junio de 2008 por la cantidad de Bs 1.743,41 Quien sentencia le da valor probatorio a los mismos ya que no le hicieron observaciones en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Marcada D copia de cuenta de fideicomiso emanado del Banco Mercantil Quien sentencia le da valor probatorio a los mismos ya que no le hicieron observaciones en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME:

Banco Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL (unidad de Fideicomiso) y UNIDAD DE CUENTAS NOMINAS EMPRESAS. Folios 257 al 306, Quien sentencia le da valor probatorio a los mismos ya que no le hicieron observaciones en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte actora solicita que se le cancele la diferenta de prestaciones sociales ya que en muchas oportunidades tenia que trabajar mas allá de su horario de trabajo, es decir, trabajar horas extras diurnas y nocturnas y a veces trabajaba el día libre que le correspondía a la semana, y no le era cancelado por la empresa, por su parte la demandada de autos Niega el salario alegado por la parte actora al comienzo de la relación de trabajo, ya que lo cierto era que devengaba un salario variable pagado semanalmente, el cual dependía de las horas laboradas a favor de la demandada, Niega de manera pormenorizada todos los conceptos y montos demandados .
Tal como quedo trabajada la litis la carga de la prueba la tenia el actor, este era el que tenia que demostrar los excesos, es decir que el laboro esas horas extras diurnas y nocturnas solicitada, y de la revisión del acervo probatorio no se demuestra que tales conceptos se generaron , ya que el actor pretendió demostrar sus alegatos con dos (2) testigos que comparecieron a la audiencia de juicio y que a esta juzgadora no le dio convicción por sus dichos, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado. ASI SE DECLARA


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera



Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.552.804 , contra COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 día del mes de enero del año 2011. 200º de la Independencia y 150º de la Federación


Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:30 a .m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La SECRETARIA


Ysdf/ ah/ys