REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de ENERO del 2011

200° y 151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO

GH02-X-2010-000044

Causa principal EXPEDIENTE

GP02-N-2010-000050

RECURRENTE ESTADO CARABOBO

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo Providencia Administrativa Nº 513-2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, expediente numero 080-2009-06-00491

TERCERO INTERESADO JOSE GREGORIO MORFFE, LEONARDO PALACIOS, HILMAR MOLINA Y MARIA ROJAS, , titulares de la cedulas de identidad Nº 10.247.839, 14.079.895, 13.324.846, 13.324.346, respectivamente

MOTIVO
Medida de suspensión de efectos

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 26 de de abril de 2010, la apoderada judicial del Estado Carabobo, abg MARIA DEL PILAR POLO, inscrita en el Inpreabogado 20.853, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de la Providencia Administrativa Nº 513-2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, expediente numero 080-2009-06-00491, emanada de la


Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, por ante el Tribunal Superior en lo civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Centro Norte.

En fecha 29 de abril de 2010, se le dio entrada al presente recurso

En fecha 17 de septiembre 2010, dicto sentencia declarándose incompetente y declina la Competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 11 de noviembre de 2010 fue distribuido por la URDD, y fue asignado a este Juzgado, en la misma fecha se le dio entrada

En fecha 16 de Noviembre de 2010, esta sentenciadora se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del Recurrente, que lo es EL ESTADO CARABOBO,

En fecha 29/11/2010, el alguacil PEDRO HIDALGO, declara que hizo entrega del oficio N° 9607/2010 a la Procuraduría del Estado

En fecha 2 de Diciembre de 2010 este Juzgado le dicto un auto de corrección (despacho Saneador)

En fecha 7 de diciembre el apoderado del ESTADO CARABOBO Abg. CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.150, presento escrito de subsanación y reforma el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

En fecha 08 de diciembre de 2010 se admitió la demanda, la subsanación y la reforma, en esa oportunidad se señalo que por auto separado se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos de la medida cautelar.

El Tribunal se pronuncia sobre medida de suspensión de efectos en la forma siguiente:






CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de enero de 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO MORFFE, LEONARDO PALACIOS, HILMAR MOLINA Y MARIA ROJAS, , titulares de la cedulas de identidad Nº 10.247.839, 14.079.895, 13.324.846, 13.324.346, respectivamente , presentaron escrito ante la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo , solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos conjuntamente con solicitud de medida cautelar para si reincorporación inmediata en contra de la Gobernación del Estado Carabobo alegando que la administración publica los despidió injustificadamente alegando que La Administración Publica los despidió injustificadamente por considerare que la relación de trabajo había pasado a ser s tiempo indeterminado en virtud de haberse prorrogado mas de 2 veces el contrato de Trabajo según lo dispone el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente argumentan que estaban amparos por la inamovilidad Presidencial , en fecha 30 de enero de 2009 acuerda medida cautelar

En fecha 16 de octubre de 2009, la inspectoría del Trabajo mediante Providencia administrativa N° 513-2009 expediente N° 080-2009-06-00491, declaro con lugar el procediendo de multa interpuesto por la sala de fuero sindical por estar incursa en la violación del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo

CAPITULO II
DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.


 VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RESERVA LEGAL;
 USURPACION DE FUNCIONES
 VIOLACION AL DERECHYO A LA DEFENSA Y AL DEBI9DO PROCESO

CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO




Solicita la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa N° 513-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, expediente 080-2009-06-00491, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, ……..de conformidad con lo establecido en el articulo 21 aparte vigésimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, para evitar que se le cause un daño a mi representado de imposible reparación en la definitiva, dado que el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador implica una erogación de fondos públicos que podrían ser destinados a obras de interés general y que no ser5ian restituidos por el mismo a las arcas del estado, en caso de proceder la nulidad solicitada, privando en el acatamiento a dicha providencia el interés particular sobre el general, en contra de todo principio de derecho constitucional y publico.

En este sentido, se puede apreciar que en el presente caso están dados todos los extremos legales para la procedencia de este tipo de medida cautelar, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora

1.- El Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho:
Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al Juez que su pretensión esta debidamente fundada , haciendo deducir en el animo de este que la misma esta conforme a derechos y que la actuación de la otra parte cuya nulidad se demanda, no lo esta.
Como se observa, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante; es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave que evidencie la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de impugnación, cuya demostración prima facie deberá generar en el animo del juzgador la procedencia de la medida.,… … podemos aseverar que del contexto de la providencia administrativa recurrida se evidencia claramente los vicios denunciados, en la forma en que quedo explanado…. y que el mismo es comprobable objetivamente, providencia que se acompaña.

El Periculum in mora o peligro en la mora

Este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre
una de las partes, de que se le produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el transcurso del proceso, pudiendo ser definido como la "probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar




disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico".
Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa
también están satisfechos los extremos del periculum in mora, pues habiéndose demostrado que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está total y absolutamente viciada de nulidad, que de ser el caso que se nos obligue a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se produciría un daño irreparable en la definitiva, pues la declaratoria de nulidad de la providencia en cuestión descartaría la procedencia de dicho pago y una vez derogados los respectivos montos, no podrían ser recuperados de la beneficiaria del pago, en detrimento del patrimonio público estadal y del interés público de que está envestido el erario del estado. En virtud de lo anterior, solicito se proceda de la manera más inmediata posible a suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
En razón de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este
Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 513-
2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, expediente N° 080-2009-06-00491, emitida por la lnspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se le
impone sanción de multa a la Gobernación del Estado Carabobo.
( negrillas del tribunal)


• Solicito igualmente de este digno tribunal, que el presente escrito de reforma , sea admitido, agregado al expediente, para que cumpla con sus efectos de ley en el proceso que ha de iniciarse.


DEL PETITORIO

En razón de lo antes expuestos, solicito declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 513-2009-06-0041 emitida por la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San



Diego y Valencia Parroquia San José, San Blas Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo , mediante el cual se le impone sanción de multa a la Gobernación del Estado Carabobo.



CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

(…..) Capítulo V
Procedimiento de las Medidas Cautelares

Artículo 103
Ámbito del procedimiento
Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.




Artículo 105
Tramitación
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106
Oposición a las medidas
La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 513-2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, expediente numero 080-2009-06-00491. Mediante la cual se le impone sanción de multa a la Gobernación del Estado Carabobo

En cuanto a las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26, Constitucional). Por medio de ellas se puede evitar que la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.



En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó cito :
“ ……Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(……) La medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la




tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” Fin de la cita.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se no se encuentra probado en autos, ya que no basta con hacer los alegatos sino tiene que ser demostrado y en los autos no se evidencia la consignación de la Providencia administrativa donde se declaro con lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORFFE, LEONARDO PALACIOS, HILMAR MOLINA Y MARIA ROJAS, , titulares de la cedulas de identidad Nº 10.247.839, 14.079.895, 13.324.846, 13.324.346, respectivamente , a los fines de verificar si se cumplieron todos los principios constitucionales y procesales correspondientes

De conformidad con lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 513-2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, expediente numero 080-2009-06-00491. Mediante la cual se le impone sanción de multa a la Gobernación del Estado Carabobo ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 136.104.705, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.150, contra la Providencia Administrativa Nº 513-2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, expediente numero 080-2009-06-00491. Mediante la cual se le impone sanción de multa a la Gobernación del Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.






Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año dos mil Once (2011). Años 200º y 151º.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los oficios siendo las 2.20 P.M

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA


CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2010-000050
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2010-000044