REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de ENERO del 2011
200° y 151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO
GH02-X-2010-000046
Causa principal EXPEDIENTE
GP02-N-2010-000055
RECURRENTE ESTADO CARABOBO
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo Providencia Administrativa Nº 1351 de fecha 4 de diciembre de 2009, expediente numero 080-2009-01-01012
TERCERO INTERESADO RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA, , titular de la cedula 7.052.860
MOTIVO
Medida de suspensión de efectos
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 20 de de JULIO de 2010, la apoderada judicial del Estado Carabobo, abg MARIA DE LOS ANGELES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.854 interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de la Providencia Administrativa Nº 1351 de fecha 4 de diciembre de 2009, expediente numero 080-2009-01-01012, emanada de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos
Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, por ante el Tribunal Superior en lo civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Centro Norte.
En fecha 29 de julio de 2010, se le dio entrada al presente recurso
En fecha 11 de agosto 2010, dicto sentencia declarándose incompetente y declina la Competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 12 de noviembre de 2010 fue distribuido por la URDD, y fue asignado a este Juzgado, en la misma fecha se le dio entrada
En fecha 16 de Noviembre de 2010, esta sentenciadora se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del Recurrente, que lo es EL ESTADO CARABOBO,
En fecha 29/11/2010, el alguacil PEDRO HIDALGO, declara que hizo entrega del oficio N° 9607/2010 a la Procuraduría del Estado
En fecha 2 de Diciembre de 2010 este Juzgado le dicto un auto de corrección (despacho Saneador)
En fecha 7 de diciembre el apoderado del ESTADO CARABOBO Abg. CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.150, presento escrito de subsanación y reforma el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se admitió la demanda, la subsanación y la reforma, en esa oportunidad se señalo que por auto separado se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos de la medida cautelar.
El Tribunal se pronuncia sobre medida de suspensión de efectos en la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de abril de 2007, la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Estado Adscrita a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Estado Carabobo, suscribe contrato de Trabajo a tiempo determinado N° OCP-2007-5-395 con el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA , titular de la cedula de identidad 7.052.860 para el periodo comprendido desde el 9 de abril al 31 de diciembre de 2007, para desempeñar sus actividades como AUXILIAR DE VIGILANCIA, adscrito al departamento de seguridad Integral.
En fecha 2 de enero de 2009 suscribe el tercer contrato de trabajo a tiempo determinado N° OCP-2009-5-008, para el periodo Comprendido desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2008,
En fecha 18 de Marzo de 2009, el ciudadano Ramón Antonio Mejias Ojeda, introduce escrito ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Gobernación de Carabobo,
En fecha 4 de diciembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mediante Providencia Administrativa N° 1.351, expediente N° 080-2009-01-01012, declaro con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA y ordeno a la oficina central de personal la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo , así como al pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud hasta la efectiva reincorporación
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Solicita la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1.351, expediente N° 080-2009-01-01012, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga., para evitar que se cause un daño a la administración de imposible reparación en la definitiva dado que el pago de los salarios al trabajador implicaría una erogación de fondos públicos que podrían ser destinados a obras de interés general que no serian restituidos por el mismo a las arcas del estado
DEL PETITORIO
En razón de lo antes expuestos, solicito declare la nulidad absoluta de la Providencia N° 1.351, expediente N° 080-2009-01-01012, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, mediante el cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DEL ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA .
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
(…..) Capítulo V
Procedimiento de las Medidas Cautelares
Artículo 103
Ámbito del procedimiento
Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105
Tramitación
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106
Oposición a las medidas
La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 1.351, expediente N° 080-2009-01-01012, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga
QUE ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA.
En cuanto a las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26, Constitucional). Por medio de ellas se puede evitar que la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó cito :
“ ……Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(……) La medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las
exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” Fin de la cita.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, ya que no basta con hacer los alegatos sino tiene que ser demostrado, y a los autos se puede apreciar los contratos de trabajo suscrito por la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO con el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo ya señalado anteriormente, resulta PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo Providencia Administrativa Nº 1351 de fecha 4 de diciembre de 2009, expediente numero 080-2009-01-01012. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado CARLOS BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.104.705 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.150, actuando con el carácter APODERADO JUDICIAL DEL Estado Carabobo
En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido Providencia Administrativa Nº 1351 de fecha 4 de diciembre de 2009, expediente numero 080-2009-01-01012 de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo en la que se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA, , titular de la cedula 7.052.860 ., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.. ASI SE DECLARA.
Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, de los municipios san Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA, titular de la cedula 7.052.860 librese oficios
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año dos mil Once (2011). Años 200º y 151º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los oficios siendo las 4.00 P.M
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2010-000046
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2010-000055
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