REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, once de enero de dos mil once
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000004
Parte recurrente:
SILVEN EDIFICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/09/2007, bajo el No. 39, tomo 70-A
Apoderado judiciales del recurrente:
Abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, LILIANA ACUÑA. ADRIANA CARVAJAL y MARIANNE PADRON, IPSA Nos. 78.461, 102.405, 125.276, 125.277 y 133.871, respectivamente.
Acto recurrido:
Providencia Administrativa No. 730 de fecha 28/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Motivo:
MEDIDA CAUTELAR
Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y revisado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 16 de diciembre de 2.010, por la abogado LILIANA ACUÑA IBARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 16.241.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.276; se observa:
PRIMERO: La parte accionante solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 730 de fecha 28/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, alegando que la relación de trabajo que le unió al ciudadano Ovidio Medina, terminó por vencimiento de término de contrato de trabajo celebrado, por lo que no se produjo un despido, por lo cual existe un fundado temor de que el reenganche y pago de salarios caidos ordenado en la Providencia Administrativa recurrida, cause lesiones graves que afecten su patrimonio. (folios 06 y 07).
SEGUNDO: De igual forma, en el escrito libelar señala que con respecto al periculum in mora, existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se puedan causar perjuicios irreparables, ya que en caso de verificarse el reenganche conlleva a la posible pérdida de recursos, causándole un daño económico.
TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por el recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 730 de fecha 28/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caidos del ciudadano OVIDIO MEDINA, titular de cédula de identidad N° 11.524.865, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras, la parte recurrente aduce como sustento de la medida cautelar solicitada “… tal como se desprende de la narrativa de los hechos, mi representada promovió y consigno oportunamente los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados por ella y por el ciudadano Ovidio Medina, en donde se evidenciaba, que se había producido el vencimiento del contrato, demostrando que en ningún momento se produjo un despido, sino la extinción de la relación laboral por vencimiento del término convenido,…”; no obstante, la parte recurrente no aporta elementos algunos a los fines de soportar tal alegato.
QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo, conforme al cual, pudieran generarse con la Providencia Administrativa No. 730 de fecha 28/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
Concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 16/12/2010, por la empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/09/2007, bajo el No. 39, tomo 70-A, en contra de la Providencia Administrativa No. 730 de fecha 28/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) dias del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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