REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GH02-X-2011-000008
PARTE RECURRENTE INVERSIONES 160594 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/01/1960, bajo el No. 06, Tomo 2.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, DAIANA ZABALETA y JESUS VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.182, 74.152, 61.732 y 120.331, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acta Providencia Administrativa No. 617, de fecha 07 de mayo de 2010.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 22 de diciembre de 2010, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto, conforme al cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado JESUS VALLES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.861.397, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.283, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA 160594, C.A., en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por el abogado JESUS VALLES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.861.397, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.283, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA 160594, C.A., que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar a los fines de la suspensión de los efectos del Acta Providencia Administrativa, dictada en fecha 07/05/2010, bajo el N° 627, en el expediente signado bajo el Nº 080-2010-01-00237, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO: La parte recurrente, con fundamento a lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a solicitar amparo cautelar contra la Providencia Administrativa recurrida, al considerar que la misma le viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna. A tal efecto, la parte recurrente señaló como acto lesivo el Acta Providencia No. 627 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA JIMENEZ, en expediente Nº 080-2010-01-00237 y como agraviante al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente:
“… La referida Acta Providencia Administrativa cuya nulidad demanda, declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA JIMENEZ contra mi representada INVERSORA 160594 C.A., otorgándole además tres (03) días de plazo para dar cumplimiento voluntario a dicha decisión una vez notificada de la misma, por lo que la ejecución de esa Acta Providencia Administrativa ya ha comenzado cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó el día 24/11/2009 a la sede de la empresa INVERSORA 160594 C.A., a los fines de notificar el Acta Providencia Administrativa, tal y como consta en la copia certificada del expediente. En dicha Acta Providencia Administrativa se advierte a mi representada que “la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los Artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. Lo cual acarrearía un detrimento al patrimonio de mi representada e incluso hasta el cierre y quiebra de la empresa, obligándose a pagar una multa por situaciones de hechos que no fueron realizadas a mi representada y de derecho que no ha incumplido. Cuyo procedimiento ya se inició mediante oficio librado por la Sala de Fueros Sindical a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga en fecha 02 de junio del presente año 2010, por lo que mi representada corre el riesgo a que se le niegue el derecho de solicitar la Solvencia Laboral en aplicación al Decreto No- 4.248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02/febrero/2006, en donde en su artículo 4° dispone que El Inspector del Trabajo negara o revocara la solvencia laboral cuando, el patrono literal b) Se niegue a cumplir efectivamente (sic) b) se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicta la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia.
Ciudadano Juez, la Solvencia Laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que es de obligatoria exigencia para poder, entre otras actuaciones señaladas en el articulo 3 de dicho decreto, tramitar y recibir divisas de Cadivi y solicitar la aprobación de permisos o licencias de importación y exportación.
En tal sentido, la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva,…”
TERCERO: Resulta menester acotar que la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 627 de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA JIMENEZ, titular de cédula de identidad N° 17.777.290, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante, y en el caso de autos, generados por transgresión o violación a derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras, adujo la recurrente que se evidencia de las copias consignadas del expediente administrativo que existe una diligencia suscrita por INVERSORA 160594, C.A., haciendo saber lo sucedido en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA JIMENEZ.
QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que con la ejecución del acta providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA JIMENEZ, se origina como consecuencias nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de sus derechos constitucionales, de manera injusta y materialmente se consolidarían, por lo que la ejecución le conllevaría a ser obligada al pago de unos salarios caídos que pudiera no deber y que en caso de emitirse una decisión con lugar, queda el riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia que al respecto se dicte, causándole un daño patrimonial irreparable. De igual forma alegó la parte recurrente, que la ejecución inmediata de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, originándole además la situación irreparable de que se le abra un procedimiento sancionatorio, como ya ocurrió.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sustento conforme al cual solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita.
Del examen de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2010, fue dictada el Acta Providencia Administrativa No. 627, siendo notificada con posterioridad la empresa INVERSORA 160594 C.A., a los fines del cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos ordenado, conforme consta de copia de actuación que riela al folio 39 del expediente, de la cual se evidencia la certificación realizada en fecha 24 de mayo de 2010, por la Jefe de Sala de Fuero de Sala, con respecto a la actuación del Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Asimismo, del contenido de la copia del Acta Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA JIMENEZ contra la empresa INVERSORA 160594 C.A., que riela al folio 36 del expediente, se evidencia que le fue concedido el plazo de tres (03) días hábiles a la empresa INVERSORA 160594 C.A., computados desde que conste en autos la certificación del informe de la notificación de la parte reclamada, a objeto del cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que este Tribunal no constata la existencia de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa alegadas por la parte recurrente.
Con relación a lo esgrimido por la recurrente, en cuanto al riesgo a que se le niegue el derecho de solicitar la Solvencia Laboral, reconoce la propia parte solicitante, que tal situación es susceptible de acaecer por aplicación de lo contemplado en el Decreto No. 4.248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02/febrero/2006, conforme al cual el Inspector del Trabajo puede negar o revocar la solvencia laboral cuando, exista negativa a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicta la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia; es por lo que este Tribunal, verifica que la advertencia de las sanciones indicadas en el Acta Providencia Administrativa recurrida, y que se generarían por desacato a la misma, no constituyen en modo alguno la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa alegadas por la parte recurrente.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, mediante la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, de las cuales no se constata la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente, concluye que surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado, debe proceder a declarar improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la empresa INVERSORA 160594, C.A. en contra del Acta Providencia Administrativa No. 527, de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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