REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-000008
DEMANDANTES RAMON ALIRIO MORA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, JUAN CARLOS HERNANDEZ y CARMEN TERESA MESA CHINEA. Inpreabogado Nros. 43.157, 133.828 y 125.378, respectivamente.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA G. GARCIA S., SIMON A. ANDRADE P., ERNESTO E. PAOLONE O., RUBEN DARIO PIMENTEL G., ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ T., ESTEBAN PALACIOS L., MARIA DEL C. LOPEZ L., JULIO I. PAEZ P. Y CARLOS I. PAEZ P. Inpreabogado Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Enero del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RAMON ALIRIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.481, representado por los abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, JUAN CARLOS HERNANDEZ y CARMEN TERESA MESA CHINEA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.157, 133.828 y 125.378 contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., representada por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA G. GARCIA S., SIMON A. ANDRADE P., ERNESTO E. PAOLONE O., RUBEN DARIO PIMENTEL G., ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ T., ESTEBAN PALACIOS L., MARIA DEL C. LOPEZ L., JULIO I. PAEZ P. Y CARLOS I. PAEZ P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de Enero del 2009.
Admitida la demanda en fecha 12 de Enero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Febrero del 2009 comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RAMON ALIRIO MORA, asistido por el abogado Juan Carlos Hernández y presenta escrito de reforma constante de 30 folios.
Admitida la reforma en fecha 26 de Febrero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de Marzo del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 31 de Marzo del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 05 de Octubre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 08 de Enero del 2010 compareció, el abogado RUBEN DARIO PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cincuenta y tres (53) folios sin anexos.
En fecha 13 de Enero del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 20 de Enero de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de Enero de 2010.
En fecha 29 de Enero de 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 11 de Noviembre del 2010, 17 de Diciembre del 2010 y 07 de Enero del 2011, declarando CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que el actor ciudadano RAMON ALIRIO MORA, en fecha 21 de agosto de 1995, comenzó a prestar labores para la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, C.A., desempeñando el cargo de de Vigilante de Seguridad, dentro de las instalaciones de la planta de Cervecería Polar del Centro, C.A., salvaguardando las instalaciones físicas e industriales de forma exclusiva para la mencionada planta, prestando sus servicios personales en los turnos, espacios y dentro de las directrices que dictaba la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A.
2.- Que las actividades llevadas a cabo por el actor, dentro de la Asociación sin fines de lucro Meta 24, C.A., se ubican dentro de las actividades comúnmente llamadas de agentes de seguridad o vigilancia, los cuales deben para cumplir cabalmente con sus labores, estar pendientes de la entrada y salida de cosas y personas dentro de determinadas áreas previamente determinadas y establecidas por la empresa, la cual establece las directrices y las actividades a realizar por tales empleados.
3.- Que la asociación civil sin fines de lucro Meta 24, C.A., fue creada por las empresas CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. y MASERVASA, ambas pertenecientes al Grupo Polar, siendo constituida la asociación civil con la finalidad de prestar labores de seguridad y vigilancia de forma exclusiva para Cervecería Polar, conforme se desprende de sus estatutos, inscritos en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 32, Protocolo Primero, tomo 2, folios 101 al 106, de fecha 19 de julio de 1989, siendo su constitución una iniciativa de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. y MASERVASA, representadas en dichas actuaciones por GERHARD MOST, Gerente General de Cervecería Polar del Centro C.A. y por LUIS LÓPEZ, Gerente General de MASERVASA, desprendiéndose además de la cláusula trigésima octava que las mismas personas que fungían como directivos de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. y MASERVASA, lo hacían como Directivos Principales de la Junta Directiva de Meta 24 AC.
4.- Que las fuentes financieras de Meta 24, dependía de sus asociados, tal y como se desprende de la cláusula Sexta de sus estatutos.
5.- Que la responsabilidad del cargo desempeñado por el actor consistía en controlar la entrada y salida del personal tanto peatonal como vehículos (visitantes, contratistas y otros), control de proveedores, cumplía servicios en los puestos de vigilancia perimetrales (Garitas).
6.- Que al comienzo de la relación de trabajo la jornada de trabajo se llevaba a cabo en cuatro turnos rotativos: 1er grupo de 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., libraba los días viernes; 2do grupo 2:00 p.m. hasta las 10:00 p-m- libraba los días sábados y domingos; 3er grupo de 10:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. libraba los miércoles y domingos y 4to. Grupo de 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. los días miércoles, de 6;00 a.m. hasta las 2:30 p.m. los días viernes y de 1:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. los días sábados y domingos. Posteriormente fueron cambiados los turnos de la siguiente manera: Llamado 4X4 se laboraba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., librando los próximos cuatro días.
7.- Que comenzó a prestar servicios como vigilante o agente de seguridad el 21 de agosto de 1995, realizó sus labores para Meta 24 C.A. la cual estaba orientada en todo su accionar, decisorios, laboral, gestionarlo y financiero por las directrices de la empresa CEREVECERIA POLAR DEL CENTRO, la cual no solo era la que realizaba los aportes económicos para la conformación y funcionamiento de Meta 24, sino que además la toma de decisiones de ambas empresas corrían bajo la responsabilidad de las mismas personas físicas o naturales, siendo la empresa Cervecería Polar la única beneficiaria de las labores prestadas por el accionante.
8.- Que la dependencia de labores prestadas a favor y beneficio de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, se evidencia de las instrucciones que ésta giraba a nivel organizativo y disciplinario a los trabajadores e Meta 24, porque era esta empresa la que les prestaba el servicio médico y los exámenes anuales de salud, les proporcionaba a los hijos del actor el programa de becas escolares Fundación Polar, su supervisor inmediato era empleado de nómina Polar (Sr. Francisco Díaz), recibían mensualmente dos cajas de productos entre cerveza y malta, adicional dos en su fecha de cumpleaños y dios por navidad, recibían la cesta navideña con productos de Empresas Polar, hacia uso del Transporte de Polar porcada turno ida y vuelta, hechos de los cuales se demuestra que la empresa Cervecería Polar del Centro, tenía frente a los trabajadores de Meta 24 C.A., las mismas obligaciones que con sus trabajadores y que la empresa Polar en múltiples circulares y oficios que emitía tanto a los trabajadores como en internos de la empresa se refería a los empleados de Meta 24 C.A. como empleados de la sub-división de Cervecería Polar Meta 24, además los recibos de Meta 24 venían impresos en el mismo papel y con el mismo logo y fono de agua donde se puede leer Cervecería Polar.
9.- Que en fecha 02 de febrero de 2004 es transferido a la agencia La Guacamaya 8CERVECERÍA POLAR C.A.- TERRITORIO COMERCVIAL CENTRO), debiendo ocuparse de la seguridad de la mencionada agencia y el sub-depósito Bejuma que dependía administrativamente de la Guacamaya, a partir de dicha oportunidad formalmente es incorporado a la Nómina de Polar, momento desde el cual comenzó a percibir los derechos consagrados en la Convención Colectiva, sin embargo ya había dejado de percibir una serie de derechos como el salario igual y justo por las labores que realizaba, un porcentaje de la sutilidades o participación en los beneficios, una diferencia en los días de las vacaciones, en el bono vacacional, en el bono post vacacional, sin el incremento establecido en la Ley, lo cual hace evidente que sufrió un perjuicio en sus derechos legales y constitucionales relativos al trabajo y a la igualdad laboral.
10.- Que al ser cambiado a la agencia de la Guacamaya, su nuevo horario era de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8:30 a.m. hasta las 12:30 p-m., siendo en ese momento su jefe inmediato el Sr. Miguel Tovar (Jefe de oficina de la agencia).
11.- Que continuo de forma ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajando hasta el 01 de septiembre de 2006, cuando fue cambiado al cargo de almacenista de la agencia La Guacamaya, en calidad de empleado, cargo en el cual cumplía rotativamente los siguientes turnos: el 1er. Turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.-, 2do. Turno 12:00 m.- a 11:00 p.m., 3er. Turno 10:0 a 6:00 p.m.
12.- Que en fecha 23 de enero de 2007, fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, recibiendo para ese momento un pago realmente insuficiente tomando en cuenta los 12 años, 5 meses y 3 días de antigüedad que acumulo dentro de la empresa, tiempo durante el cual le fueron incumplidos una serie de derechos legales y convencionales.
13.- Fundamenta su reclamación en contra de las demandadas en la existencia de solidaridad por unidad económica, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de manera subsidiaria, fundamentó su reclamación en la existencia de conexidad e inherencia en las actividades de las accionadas.
14.- Que en razón de lo expuesto demanda a META 24 y solidariamente a CEREVERCERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., para que se proceda al pago de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.460,44), por los conceptos de horas extras laboradas y no pagadas y su incidencia sobre las prestaciones sociales, intereses generados por éstas, vacaciones disfrutadas o no, utilidades pagadas o no, domingo o días de descanso, días feriados laborados o no, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los días feriados, los días domingos sobre la base de las comisiones y las incidencias de estas sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación.
15.- Demandó igualmente el pago de intereses sobre las cantidades adeudadas y solicitó la aplicación de la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la empresa CEREVECERÍA POLAR C.A., alegó lo siguiente:
1.- Como punto previo, alegó que opera un litis consorcio pasivo necesario en virtud que el actor en el libelo primigenio propuso la demandad en contra de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 y la empresa CERVECERIA POLAR C.A., señalando a ésta última como solidariamente responsable de las supuestas obligaciones invocadas en el libelo de la demanda, alegando el actor que se desempeñó inicialmente para la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, como vigilante desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero de 2004 y luego fue transferido a CEREVECERÍA POLAR C.A. a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 23 de enero de 2008; posteriormente, conforme a escrito de reforma de la demanda, se excluyó de la pretensión a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 dejando únicamente como demandada a la supuesta responsable solidaria CEREVECERÍA POLAR C.A., quien fungió como último patrono del demandante al momento de su despido injustificado el 23 de enero de 2008 y que no obstante, el demandante sostiene la existencia de una responsabilidad solidaria por unidad económica de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Adujo la accionada que si el fundamento de la demanda es la existencia de una responsabilidad solidaria por unidad económica, se está frente a la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, más aún cuando el actor en la reforma desiste o excluye de su pretensión a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, dejando incólume su pretensión únicamente contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., apartando de la pretensión a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, la cual el mismo actor en su demanda originaria (posteriormente reformada) la delimita como quien lo contrató directamente, dejándose de demandar al patrono inicial del trabajador accionante, obviándose de esa forma la responsabilidad que este pudiera tener.
3.- Que al haberse admitido que el accionante demandar únicamente a CEREVECERÍA POLAR C.A. por solidaridad por unidad económica y excluir procesalmente al patrono primigenio demandado inicialmente que es la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, y continuar solamente el procedimiento con el obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del último patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio el primigenio, se le impide demostrar, si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, que en definitiva se traduciría en perjuicio del demandado solidario que por apreciación voluntaria del actor paso a ser demandado principal.
4.- Que el demandante según convenio de transferencia celebrado en fecha 01 de febrero de 2004, se evidencian los siguientes hechos: a) Que hasta el 31 de enero de 2004 el accionante era trabajador de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC.; b) Que a partir del 01 de febrero de 2004, el hoy accionante inició una relación de trabajo con CERVECERIA POLAR C.A.; c) Que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., aceptó la transferencia del accionante a partir del 01 de febrero de 2004: d) Que el demandante se desempeñaba en CEREVECERIA POLAR C.A. como vigilante; e) Que CERVECERIA POLAR C.A. se comprometió a reconocer el tiempo de servicio prestado por el demandante en la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, considerando para tales efectos como fecha de ingreso el 21 de agosto de 1005; f) Que las partes acordaron que al momento del término de la relación laboral con CERVECERIAPOLAR C.A. ésta reconocería como tiempo efectivo de trabajo la fecha 21 de agosto de 19965 a los efectos de su antigüedad; g) Que el accionante aceptó la transferencia a la sociedad mercantil CERVECERÍAPOLAR C.A. y h) Que el accionante aceptó las condiciones de trabajo y la normativa de CEREVECRÍA POLAR C.A.
5.- Que el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva de CERVECERÍA POLAR C.A. retroactivamente desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 01 de febrero de 2004, lo cual niega y rechaza por improcedente, ya que durante dicho periodo el demandante era trabajador de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC. y no de CEREVECERIA POLAR C.A.; resultando imposible su aplicación por ser el accionante trabajador de una asociación civil con personalidad jurídica propia y distinta a la de CERVECERIA POLAR C.A.
6.- Que el demandante no podría argumentar que por cuanto CERVECERIA POLAR C.A. y la Asociación Civil sin fines de lucro Meta 24 AC. forma parte de un grupo de empresas era innecesario su notificación.
7.- Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada en sostener enjuicio como demandada.
8.- Que no existe vinculación alguna entre las actividades desplegadas por CERVECERIA POLAR C.A. y la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC., lo cual se desprende de las funciones de oficial de seguridad del actor (vigilante) y las actividad desempeñada por la accionada, que lo es la fabricación de cerveza y malta, por lo que no es responsable solidaria al ser el objeto social de ambas personas jurídicas totalmente diferentes a pesar de estar vinculadas entre sí.
9.- Alegó la inexistencia de la relación laboral con el accionante durante el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 1995 y el 31 e enero de 2004, por cuanto durante dicho lapso el actor no prestó un servicio personal para Cervecería Polar C.A., ni hubo una contraprestación por el supuesto servicio prestado verificada mediante un salario.
10.- Que resulta irracional pretender que los supuestos beneficios y obligaciones de carácter laboral, sean cumplidos por quien no es patrono.
11.- En forma subsidiaria procedió a rechazar y negar los hechos alegados por el actor en el Capitulo I del libelo de la demanda, con excepción de los expresamente admitidos.
12.- Alegó como hecho cierto que el actor prestó servicios para la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC. como oficial de seguridad, desde el 21 de agosto de 1995.
13.- Reconoció como cierto que la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC. fue creada por las empresas CERVECERÍA POLAR C.A. y MASERVASA, ambas pertenecientes al Grupo Polar, negando por falso que fue constituid con la finalidad de prestar labores de seguridad y vigilancia de forma exclusiva para CERVECERÍA POLAR C.A.
14.- negó y rechazo que las empresas CERVECERÍA POLAR C.A. y MASERVASA, son asociadas de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC., negando igualmente que las mismas personas que fungían como directivos de empresas CERVECERÍA POLAR C.A. y MASERVASA, lo hacían como directivos principales de la junta directiva de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC.
15.- Reconoció como cierto que las fuentes de ingresos financieros de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC. dependía de sus asociados, los cuales son CERVECERÍA POLAR C.A. y MASERVASA.
16.- Negó las actividades del cargo referido por el actor en el libelo de la demanda, la jornada de trabajo, el horario, el cargo de vigilante o agente de seguridad que indica haber desempeñado en Meta 24 AC.
17.- Alegó que lo que operó en fecha 02 de febrero de 2004 fue la figura de sustitución de patrono entre Cervecería Polar y Meta 24 AC.
18.- Negó y rechazó la existencia de una unidad económica entre Cervecería Polar y la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC.
19.- Negó y rechazó que al actor le correspondan los derechos establecidos en la Convención Colectiva de la empresa Cervecería Polar, en el período comprendido del 21 de agosto de 1995 al 31 de enero de 2004.
20.- Negó y rechazó los conceptos y montos reclamados por el demandante.
DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de febrero del 2009, el actor presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, en cuyo contenido se alega lo siguiente:
1.- Que el actor ciudadano RAMON ALIRIO MORA, laboró para la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., desde el 21 de agosto de 1995, cuando comenzó a prestar labores para la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, C.A., desempeñando el cargo de de Vigilante de Seguridad, dentro de las instalaciones de la planta de Cervecería Polar del Centro, C.A., salvaguardando las instalaciones físicas e industriales de forma exclusiva para la mencionada planta, prestando sus servicios personales en los turnos, espacios y dentro de las directrices que dictaba la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A.
2.- Que las actividades llevadas a cabo por el actor, dentro de la Asociación sin fines de lucro Meta 24, C.A., se ubican dentro de las actividades comúnmente llamadas de agentes de seguridad o vigilancia, los cuales deben para cumplir cabalmente con sus labores, estar pendientes de la entrada y salida de cosas y personas dentro de determinadas áreas previamente determinadas y establecidas por la empresa, la cual establece las directrices y las actividades a realizar por tales empleados.
3.- Que la asociación civil sin fines de lucro Meta 24, C.A., fue creada por las empresas CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. y MASERVASA, ambas pertenecientes al Grupo Polar, siendo constituida la asociación civil con la finalidad de prestar labores de seguridad y vigilancia de forma exclusiva para Cervecería Polar, conforme se desprende de sus estatutos, inscritos en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 32, Protocolo Primero, tomo 2, folios 101 al 106, de fecha 19 de julio de 1989, siendo su constitución una iniciativa de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. y MASERVASA, representadas en dichas actuaciones por GERHARD MOST, Gerente General de Cervecería Polar del Centro C.A. y por LUIS LÓPEZ, Gerente General de MASERVASA, desprendiéndose además de la cláusula trigésima octava que las mismas personas que fungían como directivos de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. y MASERVASA, lo hacían como Directivos Principales de la Junta Directiva de Meta 24 AC.
4.- Que las fuentes financieras de Meta 24, C.A. dependía de sus asociados, tal y como se desprende de la cláusula Sexta de sus estatutos.
5.- Que la responsabilidad del cargo desempeñado por el actor consistía en controlar la entrada y salida del personal tanto peatonal como vehículos (visitantes, contratistas y otros), control de proveedores, cumplía servicios en los puestos de vigilancia perimetrales (Garitas).
6.- Que al comienzo de la relación de trabajo la jornada de trabajo se llevaba a cabo en cuatro turnos rotativos: 1er grupo de 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., libraba los días viernes; 2do grupo 2:00 p.m. hasta las 10:00 p-m- libraba los días sábados y domingos; 3er grupo de 10:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. libraba los miércoles y domingos y 4to. Grupo de 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. los días miércoles, de 6;00 a.m. hasta las 2:30 p.m. los días viernes y de 1:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. los días sábados y domingos. Posteriormente fueron cambiados los turnos de la siguiente manera: Llamado 4X4 se laboraba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., librando los próximos cuatro días.
7.- Que comenzó a prestar servicios como vigilante o agente de seguridad el 21 de agosto de 1995, realizó sus labores para Meta 24 C.A. la cual estaba orientada en todo su accionar, decisorios, laboral, gestionarlo y financiero por las directrices de la empresa CEREVECERIA POLAR DEL CENTRO, la cual no solo era la que realizaba los aportes económicos para la conformación y funcionamiento de Meta 24, sino que además la toma de decisiones de ambas empresas corrían bajo la responsabilidad de las mismas personas físicas o naturales, siendo la empresa Cervecería Polar la única beneficiaria de las labores prestadas por el accionante.
8.- Que la dependencia de labores prestadas a favor y beneficio de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, se evidencia de las instrucciones que ésta giraba a nivel organizativo y disciplinario a los trabajadores e Meta 24, porque era esta empresa la que les prestaba el servicio médico y los exámenes anuales de salud, les proporcionaba a los hijos del actor el programa de becas escolares Fundación Polar, su supervisor inmediato era empleado de nómina Polar (Sr. Francisco Díaz), recibían mensualmente dos cajas de productos entre cerveza y malta, adicional dos en su fecha de cumpleaños y dios por navidad, recibían la cesta navideña con productos de Empresas Polar, hacia uso del Transporte de Polar porcada turno ida y vuelta, hechos de los cuales se demuestra que la empresa Cervecería Polar del Centro, tenía frente a los trabajadores de Meta 24 C.A., las mismas obligaciones que con sus trabajadores y que la empresa Polar en múltiples circulares y oficios que emitía tanto a los trabajadores como en internos de la empresa se refería a los empleados de Meta 24 C.A. como empleados de la sub-división de Cervecería Polar Meta 24, además los recibos de Meta 24 venían impresos en el mismo papel y con el mismo logo y fono de agua donde se puede leer Cervecería Polar.
9.- Que en fecha 02 de febrero de 2004 es transferido a la agencia La Guacamaya 8CERVECERÍA POLAR C.A.- TERRITORIO COMERCVIAL CENTRO), debiendo ocuparse de la seguridad de la mencionada agencia y el sub-depósito Bejuma que dependía administrativamente de la Guacamaya, a partir de dicha oportunidad formalmente es incorporado a la Nómina de Polar, momento desde el cual comenzó a percibir los derechos consagrados en la Convención Colectiva, sin embargo ya había dejado de percibir una serie de derechos como el salario igual y justo por las labores que realizaba, un porcentaje de la sutilidades o participación en los beneficios, una diferencia en los días de las vacaciones, en el bono vacacional, en el bono post vacacional, sin el incremento establecido en la Ley, lo cual hace evidente que sufrió un perjuicio en sus derechos legales y constitucionales relativos al trabajo y a la igualdad laboral.
10.- Que al ser cambiado a la agencia de la Guacamaya, su nuevo horario era de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8:30 a.m. hasta las 12:30 p-m., siendo en ese momento su jefe inmediato el Sr. Miguel Tovar (Jefe de oficina de la agencia).
11.- Que continuo de forma ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajando hasta el 01 de septiembre de 2006, cuando fue cambiado al cargo de almacenista de la agencia La Guacamaya, en calidad de empleado, cargo en el cual cumplía rotativamente los siguientes turnos: el 1er. Turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.-, 2do. Turno 12:00 m.- a 11:00 p.m., 3er. Turno 10:0 a 6:00 p.m.
12.- Que en fecha 23 de enero de 2008, fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, recibiendo para ese momento un pago realmente insuficiente tomando en cuenta los 12 años, 5 meses y 3 días de antigüedad que acumuló dentro de la empresa, tiempo durante el cual le fueron incumplidos una serie de derechos legales y convencionales.
13.- Procede a demandar a la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., alegando la existencia de un grupo de empresas entre la accionada y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FOINES D ELUCRO META 24.
14.- Que en razón de lo expuesto demanda a META 24 y solidariamente a CEREVERCERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., para que se proceda al pago de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.460,44), por los conceptos de horas extras laboradas y no pagadas y su incidencia sobre las prestaciones sociales, intereses generados por éstas, vacaciones disfrutadas o no, utilidades pagadas o no, domingo o días de descanso, días feriados laborados o no, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los días feriados, los días domingos sobre la base de las comisiones y las incidencias de estas sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación.
15.- Demandó igualmente el pago de intereses sobre las cantidades adeudadas y solicitó la aplicación de la indexación judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- TESTIMONIALES
4.- INFORMES
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DEL MERITO FAVORABLE: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:
De la documental marcada “A”, que riela al folio 2 de la pieza separada No. 1, suscrita por el Lic. Julio Naranjo C., Analista de Gestión Valencia, consistente en constancia de trabajo emitida por CERVECERÍA POLAR C.A a los fines del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual figuran los datos de identificación del accionante, como fecha de ingreso el 21/08/95 y como fecha de egreso el 23/01/08; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental marcada “B”, que riela al folio 3 de la pieza separada No. 1, suscrita por el Lic. Deivis Medina, Gestión de Gente, consistente en constancia de trabajo emitida por CERVECERÍA POLAR C.A., de la cual se desprende que el actor prestó servicios para Cervecería Polar C.A., en el cargo de Almacenista; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, toda vez que configura un hecho nuevo el alegato realizado por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental marcada “C”, que riela al folio 4 de la pieza separada No. 1, suscrita por el Lic. Julio Cesar Naranjo Castro, Analista Gestión Gente, consistente en constancia emitida por CERVECERÍA POLAR C.A de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la misma y la institución financiera Banco Mercantil, en la cual se encuentran depositadas las retenciones realizadas al actor por concepto de Ley de Vivienda y Habitat; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental marcada “D”, que riela al folio 5 de la pieza separada No. 1, suscrita por el Lic. Deivis Medina, Jefe de Gestión de Gente, consistente en comunicación mediante el cual se le comunica al actor la decisión de la empresa CEREVECERÍA POLAR C.A., de prescindir de sus servicios a partir del 23 de enero de 2008; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental marcada “E”, que riela al folio 6 de la pieza separada No. 1, consistente en Planilla de fecha 23 de enero de 2008, de la cual se desprende que la empresa accionada le realizó al demandante el pago de la cantidad de Bs. 44.138,27 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental marcada “F1”, que riela al folio 7 de la pieza separada No. 1, consistente en Estado de Cuenta del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar C.A., correspondiente al actor, donde se reflejan los movimientos del periodo comprendido del 31/12/2004 al 12/04/05; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental marcada “F2”, que riela al folio 8 de la pieza separada No. 1, consistente en Estado de Cuenta del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar C.A., correspondientes al actor, donde se reflejan los movimientos del periodo comprendido del 31/12/2003 al 10/03/2004; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumeradas “1” al “134”, que rielan del folio 9 al 142 de la pieza separada No. 1, consistentes en Recibos de Pago de salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desprendiéndose de los enumerados 1 al 83, los otorgado por META 24, correspondiente a períodos relacionados de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, y los recibos enumerados del 84 al 134, otorgados por Cervecería Polar, C.A., correspondiente a períodos relacionados de los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACIÒN A LA EXHIBICIÓN: 1.- De los Recibos de Pago de salario de Ramón Alirio Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.481, siendo exhibidos por la accionadas los recibos de salarios otorgados al actor durante el período en el cual reconocen prestó servicios para Cervecería Polar C.A, excepcionándose de exhibir los recibos de pago durante el período que el accionante prestó servicios para la Asociación Civil Meta 24, alegando que no laboró para Cervecería Polar C.A. y por ende mal pueden exhibirlos. En cuanto a las documentales exhibidas, se desprenden los pagos realizados por Cervecería Polar C.A. al actor por salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y en cuanto a los no exhibidos, este Tribunal no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, dado la excepción realizada por la accionada por su no exhibición; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2.- De las Planillas o documentos donde reposen la descripción de los cargos o funciones desempeñadas por su representado; las cuales no fueron exhibidas por la accionada, no obstante este Tribunal no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, por cuanto el promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las mismas a tenerse por exacto ni acompañó copia de las documentales cuya exhibición solicita. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÒN A LAS TESTIMONIALES: Del ciudadano PEÑA MARTINEZ MARCOS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.380, en cuya declaración expresó de manera muy demarcada, que había prestado servicios siete años y medio para ASOCIACION CIVIL META 24 y luego prestó servicios por siete años y medio para CERVECERÍA POLAR; quien de igual forma señaló que ingresó a laborar para la asociación civil meta 24 en mayo de 1990 y que en el 1994 lo pasaron a Polar. De tal declaración se extrae que habiendo prestado servicios en forma similar al accionante, la relación se desarrolló inicialmente para un primer patrono que lo es la asociación Civil Meta 24, habiéndose desarrollado posteriormente la relación de trabajo con CERVECERÍA POLAR. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACIÒN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos RUBÉN CHACIN, JESUS COLMENARES, PEDRO MENDEZ, WILFREDO BLANCO, DAMASO MONREY, JOSÉ MORENO, JESUS TORRES, HENRY CASTILLO, ELIXANDRO GUERRA, ELISANDRO GUERRA, GUSTAVO GONZÁLEZ, JUAN RODRIGUEZ, BORMAN ROMERO, JESÚS SANCHEZ y MANUEL AGUILERA, los cuales al llamado del Alguacil no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÒN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas corren agregadas del folio 241 al 246; del cual se desprende que figura el actor en el registro de asegurados por la empresa Cervecería Polar; quien decid ele otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO GUACARA (Hoy Municipio Guacara) ESTADO CARABOBO; cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES CERVECERIA POLAR, C.A., cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÒN A INSPECCIÒN JUDICIAL La cual fue declarada desistida; por lo que quien decide no tiene prueba que valora. Y ASI SE ESTABLECE
PARTES DEMANDADA:
.- CON RELACIÒN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:
.- Con relación a la documental marcada C, contentiva de planilla de registro de asegurado, denominada 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 2, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que el ciudadano MORA RAMON ALIRIO, fue debidamente asegurado ante dicho instituto por la empresa META 24, AC, con sello húmedo de recepción en fecha 24 de noviembre de 1995; quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada D, constancia de asignación de escaparate y un candado de combinación, que riela al folio 4, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que la empresa META 24, AC, hace constar la asignación de dichos instrumentos el cual era utilizado para únicamente para almacenar su vestuario y efectos personales, así como equipos y herramientas de trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita por que el ciudadano MORA RAMON ALIRIO, en fecha 10/11/1998; quien decide les otorga valor probatorio haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada E, Convenio de integración al Salario de Subsidios e ingresos, que riela al folio 5, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que dicho convenio fue suscrito entre META 24, AC y el hoy accionante MORA RAMON ALIRIO, celebrado en fecha 01 de octubre de 1997; quien decide le otorga valor probatorio haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcadas F y G, Convenio para Subsidiar la Adquisición Bienes Alimenticios, que rielan del folio 7 al 11, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que dicho convenio fue suscrito entre META 24, AC y el hoy accionante MORA RAMON ALIRIO, celebrados en fecha en fechas 01 de octubre 1995, 01 de abril de 1996 y, respectivamente; quien decide le otorga valor probatorio haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada H, Convenio de transferencia al régimen previsto en la reforma en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que rielan del folio 12 al 16, de la pieza separada Nº 2 del expediente, del cual se evidencia en su cláusula segunda que convienen en que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre el Trabajador y LA EMPRESA es el día 21 de agosto de 95, oportunidad en que el trabajador inicio la prestación de sus servicios a la Asociación Civil META 24, AC, así como el salario convenido durante la relación que los unió; quien decide le otorga valor probatorio al desprenderse del mismo la relación existente entre el hoy actor y la empresa Asociación Civil META 24, AC. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada I, Constancia de Vacaciones y Avisos de Vacaciones, que rielan del folio 17 al 24, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se evidencian que el actor se le concedió el disfrute de las vacaciones de los periodos 2001/2002; 96/97; así como los respectivos avisos de los periodos en 2002, 2001, 2000, 99, 98 y 95/96; quien decide le otorga valor probatorio al se reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada J, Comunicación remitida a META 24, AC., que rielan del folio 25 al 26, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que el actor autoriza a los ciudadanos GERHARD MORT K. JOSE N. PEREIRA D. y MARIZELA MANTILLA D. en su carácter de Gerente General, Gerente de Relaciones Industriales y Jefe de Relaciones Laborales a los fines de la suscripción del Contrato de Fideicomiso, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide le otorga valor probatorio al se reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada k, Solicitudes de Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, que rielan del folio 27 al 103, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cual se evidencia que el actor realizo diversas solicitudes de préstamo a la empresa META 24, AC, durante los años 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada L, Convenio de Transferencia, que riela del folio 104 al 105, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que el mismo se encuentra suscrito por las empresas META 24, AC, CERVERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. y el hoy accionante ciudadano MORA RAMON ALIRIO, mediante se desprende en su cláusula segunda que la empresa CERVERIA POLAR DEL CENTRO, en fecha 01/02/2004 acepta a el trabajador a partir del 24/02/2004, quien se desempeña en el cargo de vigilante; así mismo la empresa receptora META 24, AC, se compromete en reconocer todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador considerándose como fecha de ingreso el 21/08/1995 y de su cláusula tercera se estableció que el Trabajador conviene en aceptar su transferencia a la empresa CERVERIA POLAR DEL CENTRO, quedando entendido que la relación de trabajo con la empresa de origen se da por terminada a partir del inicio de la prestación de sus servicios en la empresa CERVERIA POLAR DEL CENTRO, quien asume todas las obligaciones que se deriven de la relación laboral con el trabajador; quien decide le otorga valor probatorio haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada M, Carta de Despido, que rielan del folio 106, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cual se evidencia que el actor en fecha 23 de enero del 2008 la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., le comunica al ciudadano MORA RAMON ALIRIO y que procederán a liquidar sus prestaciones sociales en los términos previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánicas del Trabajo; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada N, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela del folio 107 al 108 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que a la accionante MORA RAMON ALIRIO, le fue pagado el monto neto de Bs. 44.138,27, por los conceptos derivados de la relación de trabajo con vigencia desde el 21-08-1995 al 23-01-2008, Quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcadas Ñ, Convenio Laboral, que riela del folio 109 al 110, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que dicho convenio suscrito entre CERVECERIA POLAR, C.A. y el hoy accionante MORA RAMON ALIRIO, en fecha en fechas 30 de julio 2004, en relación a la remuneración caracterizada como Salario de Eficacia Atípica; quien decide le otorga valor probatorio haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcadas O, comunicación dirigida a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., que riela del folio 111 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que el actor autoriza a la empresa para que la prestaciones de antigüedad a la que tiene derecho se liquide mensualmente en un fideicomiso individual a su nombre con el Banco Provincial, S.A.; quien decide le otorga valor probatorio al se reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada P, Constancia de Vacaciones que rielan del folio 112 al 113, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se evidencian que el actor se le concedió el disfrute de las vacaciones de los periodos 2004/2005 y 2005/2006; quien decide le otorga valor probatorio al se reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada Q, Recibos de Pago, que rielan del folio 114 al 119, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se evidencian el pago recibido por el actor durante la relación laboral por los conceptos de sueldo básico, días de descanso semanal obligatorio con las respectivas deducciones; quien decide le otorga valor probatorio al se reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada R, Solicitudes de Anticipo y/o Préstamos con Garantía de Fondo Fiduciario, que rielan del folio 120 al 122, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cual se evidencia que el actor realizo diversas solicitudes de préstamo a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., estando debidamente suscritas por el actor; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada S, comunicación emanada a la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A.CA. que rielan del folio 123 al 125, de la pieza separada Nº 2 del expediente, mediante la cual se le comunica que el ciudadano MORA RAMON ALIRIO egreso de la empresa, agradeciéndosele se sirvan abonar en su respectiva cuenta la liquidación de sus fideicomiso; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada T, contentiva de planilla de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 126 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia la participación que realiza la demandada a dicho instituto de la terminación de la relación laboral del ciudadano MORA RAMON ALIRIO, en fecha 23 de enero del 2008; quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada U, contentiva de planilla de registro de asegurado, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 127 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que el ciudadano MORA RAMON ALIRIO, fue debidamente asegurado ante dicho instituto por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 03 de febrero del 2004, con sello húmedo de recepción; quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada V, Copia simple de la convención colectiva de Trabajo, que riela al folio 128 al 145 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia que la misma fue suscrita entre la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., Territorio comercial Centro y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABACARABVOBO) en fecha 01 de agosto del 2008; quien decide no le otorga valor probatorio por ser ley entra las partes. Y ASI SE APRECIA.
.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren agregadas del folio 220 al 224 del expediente, mediante el cual informan que si se aperturo un fideicomiso de Prestaciones Sociales de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. bajo el numero de contrato 40031 del cual el ciudadano RAMON ALIRIO MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.663.481 fue Fideicomitente Beneficiario; que se anexa estados de cuenta demostrativo de los aportes de capital efectuados por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; que se anexa estados de cuenta demostrativo de los de los intereses devengados; que se anexa estados de cuenta demostrativo de los prestamos que el trabajador RAMON ALIRIO MORA obtuvo a cargo del mencionado fideicomiso individual y el saldo capital liquido y recibido por el trabajador fue de Bs.F. 4.298,49; quien decide le da valor probatorio por cuanto quedo reconocida en la audiencia oral de juicio, evidenciándose el pago del fideicomiso por parte de la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, estamos ante la presencia procesal de una acción intentada en principio contra una Asociación Civil Sin Fines de Lucro, denominada Meta 24 A.C., empleadora directa del accionante desde su ingreso en fecha 21 de agosto de 1995 y de manera solidaria en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., la cual fungió como último patrono del actor, y que conforme indicó el demandante en el escrito libelar primigenio, ambas demandadas conforman un grupo de empresas o unidad económica, arguyendo de igual forma que entre las actividades de las mismas existe conexidad e inherencia, así como el hecho que Cervecería Polar era la beneficiaria de los servicios prestados por el actor a Meta 24 A.C., por lo cual alega la existencia de una co-responsabilidad solidaria en la obligación laboral.
Posteriormente, procede el actor mediante reforma de la demanda a excluir de su pretensión a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24, accionando únicamente en contra de la empresa Cervecería Polar C.A., reforma ésta que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la causa. En razón de ello, la empresa accionada opuso como punto previo la falta cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandada, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
El Litisconsorcio ha sido considerado por la doctrina como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en su artículo 49, concibe el litisconsorcio como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
De manera tal, que las figuras del litis consorcio que pueden surgir, pueden presentarse en las formas siguientes:
a) Litisconsorcio activo: Existe pluralidad de partes solamente del lado de los demandantes, que se traduce en la existencia de varios demandantes y un solo demandado.
b) Litisconsorcio pasivo: Existe pluralidad de partes solamente del lado de los demandados, lo que se traduce en la existencia de un solo demandante y varios demandados.
c) Litisconsorcio mixto: Existe pluralidad de partes de ambos lados, por lo que concurren varios demandantes y varios demandados.
En el caso de autos, en la forma como quedó planteada la litis, conforme a la reforma de la demanda que fue admitida, se demanda únicamente a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., sin traer al juicio al patrono inicial del actor que lo es la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC., siendo ésta la empleadora directa del demandante en el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el mes de febrero de 2004, cuando se vincula laboralmente en forma directa con CERVECERÍA POLAR C.A. Siendo excluido el patrono para el cual el actor prestó sus servicios durante la mayor parte de la relación laboral. De manera que, en el presente caso opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, por cuanto existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan ejercer su defensa y aportar al proceso los elementos necesarios para sustentar la misma. Al haberse excluido del juicio a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC, se le impide a la accionada CERVECERÍA POLAR C.A. demostrar si el patrono inicial y para quien prestó sus servicios el actor la mayor parte de la relación de trabajo que les vinculó, ha cumplido o incumplido sus obligaciones legales derivadas de la relación laboral.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso MISAEL RAMON FINOL contra la empresa BO. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció lo siguiente:
“… (…) … Ahora bien, no concuerda la Sala con los argumentos manifestados por la sentencia impugnada, inicialmente porque, si bien fueron realizados los trámites para la citación por correo certificado de los terceros forzados, tal como quedó reflejado en el fallo, se evidencia de las actas del expediente que dicha citación nunca se materializó.
Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad…”
Por su parte el actor refiere en el escrito de reforma de la demanda la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, conforme a la cual sustenta la responsabilidad de la demanda CERVECERÍA POLAR C.A. y por ello procede a interponer la demandada en su contra, excluyendo a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC.; circunstancia ésta que además no logra demostrar en el proceso y que tampoco le exime de traer a juicio a dicha asociación civil, que es la que se instituyó como patrono directo del hoy demandante y con el cual se vinculó laboralmente desde el inicio de la relación de trabajo.
Del acervo probatorio emerge que la denominada transferencia del trabador demandante, de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC. a la empresa Cervecería Polar C.A., que operó en fecha 02 de febrero de 2004, constituye una sustitución de patrono, por lo que resulta improcedente pretender el pago de diferencias e incidencias por conceptos derivados de una Convención Colectiva que antes de la fecha de transferencia no le era aplicable por cuanto la misma rigió en la relación que vinculó al actor con la accionada Cervecería Polar C.A., a partir de la señalada transferencia –sustitución- surgiendo improcedente la reclamación interpuesta y fundada en los beneficios que contempla dicha convención colectiva, la cual no puede aplicarse de manera retroactiva.
Surge menester señalar, que el actor en el escrito libelar ni en su reforma, refiere en forma alguna el hecho de la sustitución patronal, pretendiendo que se establezca en contra de Cervecería Polar C.A. responsabilidad derivada por los servicios prestados a una persona jurídica diferente, que lo es, la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC. y la cual excluye del juicio, conforme a los términos en que plantea la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la causa.
En consideración a lo expuesto supra, es por lo que este Juzgado concluye que, al configurarse en el caso de autos, un litisconsorcio pasivo necesario, sin que se haya traído al proceso en su condición de demandada a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Meta 24 AC., surge procedente la falta de cualidad e interés alegada por la accionada CERVECERÍA POLAR C.A. para sostener el presente juicio como demandada, la cual debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
Dada la aclaratoria Con Lugar de la falta de cualidad e interés de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. para sostener el presente juicio como demandada, este Tribunal no procede a emitir pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAMON ALIRIO MORA, por cuanto la misma surge improcedente, por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON ALIRIO MORA contra CERVECERIA POLAR, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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