REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GH02-X-2011-000001
PARTE RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/12/2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASHETTO, RAÚL EDUARDO GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELE SMOLINA OSTOS, NORELYS GARCÍA GONZALEZ, DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO y EDUARDO RODRIGUEZ WEIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948 y 102.898, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 1340, dictada en expediente No. 080-2010-01--01049, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ, C.I. 16.946.360.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 10 de enero de 2011, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura GP02-N-2010-000101, conforme al cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogado PATRIZIA IMPERA CASHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.241.657, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.263, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por la abogado PATRIZIA IMPERA CASHETTO, antes identificada, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1340, dictada en expediente No. 080-2010-01--01049, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.946.360, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO: La parte recurrente, procede a solicitar medida cautelar contra la Providencia Administrativa recurrida,. A tal efecto, la parte recurrente señaló como acto lesivo la Providencia Administrativa No. 1340, dictada en expediente No. 080-2010-01--01049, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.946.360, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y como agraviante al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al considerar que la dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación
En este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente:
“… En el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicado, adolece de serios vicios que lo hacen anulable y, además, causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestra representada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil proceder de inmediato al reenganche del ciudadano Marcos Pérez Corso, así como al pago de los salarios caídos y beneficios legales y contractuales a los cuales supuestamente tiene derecho….
A tales efectos, debemos reiterar que en el acto administrativo dictado en contra de CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., se le indica expresamente que “la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los Artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. Lo anterior representa sin duda un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el presente recurso de nulidad….”
TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1340, dictada en expediente No. 080-2010-01--01049, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.946.360, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.
QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada se le obligaría a reenganchar al ciudadano MARCOS PEREZ CORZO y además, a pagarle una considerable suma de dinero, por lo que de declararse procedente la pretensión de nulidad interpuesta, no podría recuperar materialmente, la recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia, sustento conforme al cual solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.
En consecuencia, este Juzgado, debe proceder a declarar improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.. en contra de la Providencia Administrativa No. 1340, dictada por la Inspectoría del Trabajo César "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2010-01--01049, mediantela cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ, C.I. 16.946.360.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:08 p.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
|