REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002661
DEMANDANTES JOSÈ GREGORIO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON HURTADO, GLADYS AROCHA BLANCO y OLIVA FARFAN. Inpreabogado Nros. 94.944, 11.038 y 41.146, respectivamente.
DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONSINSP, C.A. CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL. Inpreabogado Nros. 67.762, 74.269 Y 108.076, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Febrero del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.943, representado por los abogados RAMON HURTADO, GLADYS AROCHA BLANCO y OLIVA FARFAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 94.944, 11.038 y 41.146, respectivamente, contra la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A., representada por los abogados CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.762, 74.269 y 108.076, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de Diciembre del 2009.

Admitida la demanda en fecha 15 de Diciembre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Enero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 22 de Enero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Agosto del 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela S.A., ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Juzgados de Juicios.

En fecha 20 de Septiembre del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de Septiembre del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada LINEA FRATERNIDAD C.A., no dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de Octubre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 26 de Octubre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de noviembre del 2010.

En fecha 16 de Noviembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Enero del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a trabajar como chofer en fecha 18 de junio de 1996 en la empresa LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 13 de Julio de 1990 bajo el Nº 42, Tomo 3-A, hasta el 20 de agosto de 2003, fecha en la que se retiro por motivos de salud, sentía mucho cansancio y dolores de cabeza causados por exceso de trabajo.
2.- Que reingreso el 18 de enero de 2004 fecha que tomara como inicio de la nueva relación laboral que dura hasta el 15 de diciembre de 2008 cuando renuncio otra vez por motivos de salud y no gozaba de seguridad social en dicha empresa hasta el punto que en el 2006 estuvo hospitalizado por un mes a partir del 1 de mayo de 2006 ya que fue diagnosticada una Psicosis Orgánica según copia de informe del IVSS donde aparece como beneficiado del seguro social, pero como familiar de su hermano Franklin médica.
3.- Que el salario que devengaba como chofer estaba determinado por una alícuota consistente en un porcentaje equivalente al 20% del dinero que recaudaba diariamente por concepto de pasaje, después de deducir los gastos propios del vehículo como gasoil y el salario que la empresa paga al colector.
4.- Que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es a destajo, la base para el calculo de lo que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, el salario normal base para el calculo del salario integral a los efectos de la determinación del salario integral para el calculo de lo que le corresponde por antigüedad y otros beneficios lo obtienen de la siguiente manera:
AÑO 2004: Desde el 18 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 suman los salarios obtenidos durante cada mes del año trabajados lo que suman la cantidad de Bs. 1.350,00 que dividido entre los 2,5 meses laborados resulta Bs. 1.210,5 mensuales que dividido entre los 30 días de cada mes, resulta un salario normal promedio diario de Bs. 48,33 diarios.
AÑO 2005: Desde el 01 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; suman los salarios obtenidos durante cada mes del año que fueron Bs. 1.668,00 mensuales que en los 12 meses del año suman la cantidad de Bs. 20.016 resultando un promedio de Bs. 1.668 mensuales y de Bs. 55,60 como salario promedio diarios.
AÑO 2006: Desde el 01 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; suman los salarios obtenidos durante cada mes del año que fueron Bs. 1.920 mensuales que en los 12 meses del año suman la cantidad de Bs. 23.043 resultando un promedio de Bs. 1.920 mensuales y de Bs. 64 como salario promedio diarios.
AÑO 2007: Desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; suman los salarios obtenidos durante cada mes del año que fueron Bs. 2.250 mensuales que en los 12 meses del año suman la cantidad de Bs. 27.000 resultando un promedio de Bs. 2.250 mensuales y de Bs. 75 como salario promedio diarios.
AÑO 2008: Desde el 01 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; suman los salarios obtenidos durante cada uno de los doce meses laborados durante el año y resulto un monto de Bs. 28.800 que dividido entre esos doce meses resulta Bs. 2.400 como salario promedio mensual, equivalente a Bs. 80 como salario promedio diarios.
5.- Que el patrono no ha pagado sus prestaciones sociales, procede a demandar como en efecto lo hace, a la empresa LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA para que pague o en su defecto s ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:

 ANTIGÜEDAD:

Año Días Salario Anual (Bs.) Salario Promedio Mensual (Bs.) Salario promedio Diario (Bs.) Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario integral (Bs.) Total (Bs)
2004 60 4.350,00 1.450,00 48,33 5,90 54,24 3.254
2005 60 20.016,00 1.668,00 55,60 6,79 1,10 63,50 3.810
2006 60 23.040,00 1.920,00 64,00 7,82 1,6 73,42 4.405,2
2007 60 23.040,00 1.920,00 75,00 9,16 2,8 85,24 5.114,40
2008 60 28.800,00 2.400,00 80 9,78 2,44 92,22 5.533,20
total 22116,80

 VACACIONES: no pagadas ni disfrutadas: de los periodos:
A) Debido a que inicio la relación laboral en la empresa el 18 de enero de 2004, le corresponden las primeras vacaciones el 18 de enero de 2005, por lo que debe pagarle la cantidad de 44 días de salario por ese concepto de acuerdo a la contratación colectiva vigente y debe pagarlos en basa al ultimo salario, es decir a Bs. 80,00 diarios lo que equivale a la cantidad de Bs.3.520, 00, cuyo pago reclama.
B) Para el 18 de enero de 2006, el patrono debe pagarle 44 días de vacaciones mas 8 días de bono vacacional, un día por cada año de servicio y 7 de bonificación especial o sea le corresponden 52 días de salario a razón de Bs. 80,00 equivalente a la cantidad de Bs. 4.160, 00, cuyo pago reclama.
C) Para el 18 de enero de 2007, el patrono debe pagarle 44 días de vacaciones mas 9 días de bono vacacional, un día por cada año de servicio y 7 de bonificación especial o sea le corresponden un total de 53 días de salario a razón de Bs. 80,00 equivalente a la cantidad de Bs. 4.260 cuyo pago reclama.
D) Para el 18 de enero de 2008, el patrono debe pagarle 44 días de vacaciones mas 10 días de bono vacacional, un día por cada año de servicio y 7 de bonificación especial o sea le corresponden un total de 54 días de salario a razón de Bs. 80,00 equivalente a la cantidad de Bs. 4.320 cuyo pago reclama.
Que la suma todas las cantidades determinadas por concepto de vacaciones y bonos vacacionales asciende a la cantidad de Bs. 16.240,00 cuyo pago reclama.

 UTILIDADES: Debido a que nunca le fueron pagadas las utilidades en toda la relación laboral, el patrono debe pagarlas al valor del salario promedio diario de cada año:
Año 2004: Debe pagarle 44 días de salario, de acuerdo al convenio colectivo correspondiente, por 12 meses le correspondía 44 días al salario de Bs. 48,33 lo que equivale a Bs. 2.126,52 cuyo pago reclama.
Año 2005: Debe pagarle 44 días al salario de Bs. 55,60 lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.446,4 cuyo pago reclama.
Año 2006: Debe pagarle 44 días al salario de Bs. 64 como salario promedio diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.816 cuyo pago reclama.
Año 2007: Debe pagarle 44 días de salario por utilidades a razón de Bs. 75 lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.300 cuyo pago reclama.
Año 2008: Debe pagarle 44 días de salario por utilidades a razón de Bs. 80 lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.520 cuyo pago reclama.
El monto total por concepto utilidades asciende a la cantidad de Bs. 14.208,92 cuyo pago reclama.
 DIAS ADICIONALES: Por concepto de prestación de antigüedad a partir del año 2004 hasta el año 2008, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses a partir de ese año lo que equivale a 10 días de salario a razón de Bs. 85,24 (ultimo salario integral), por lo que resulta la cantidad de Bs. 852,4 cuyo pago reclama.
 INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Cuyo cálculo solicita al Tribunal que se haga mediante experticia complementaria, en la oportunidad correspondiente.
6.- Que todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 53.418,12 más los intereses de prestación de antigüedad.
7.- Que solicita la debida corrección monetaria de las sumas demandadas, debido al fenómeno inflacionario.
8.- Que demanda los intereses moratorios de las sumas demandadas, debido a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.
9.- Que fundamenta la demanda en los artículos 89 y 92 Constitucionales, artículos 3, 10, 65, 108, 146, 219, 224 y demás de la de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demandada, no dio contestación a la demanda

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORME
3.- EXHIBICIÒN
4.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE
2.- TESTIMONIALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcado “A”, Copia simple de la Solicitud de Orden de Trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta del folio 127 al 128 del expediente, del cual se desprende como fecha de elaboración 11/05/2006, con datos de asegurado a nombre del ciudadano GONZALEZ FRANKLIN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 7.140.121 y la empresa nombre de la empresa Representaciones Fernández y como datos del paciente el hoy actor ciudadano González Franklin Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.943 y como parentesco hermanos de la cual se evidencia el reposo concedido por 90 días al paciente por presentar psicosis orgánica; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los contratos Colectivos correspondientes a los años 2001 y 2004, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se pudo evacuar dicha probanza, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos de los ciudadanos ROMEL ANTONIO CENTENO, CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, WILLIAMS RAMON VELIZ RUMBOS, ROSALIA BOLIVAR, ZAILETH YORIANI TORO MOTA, JOSE AMADOR VASQUEZ BECERRIN, TEODORA DIAZ, OMAR ANTONIO ESPINOZA GARCIA Y JOSE EUGENIO DIAZ, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, no se evacuaron dichas testimoniales, por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos ALDO JOSE ARIAS PEREZ, TONI NEHOMAR VILLA MORENO Y DAISY ARACELIS PAREDES VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.754-392, 15.334.819 y 7.106.867, respectivamente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, no se evacuaron dichas testimoniales, por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de la confesión que operó en su contra, por lo cual se infieren como ciertos los mismos. En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:
PRIMERO: Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.310,95), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 18/01/2004
Fecha de egreso: 15/12/2008

Año Días Antig. Salario Anual (Bs.) Salario Promedio Mensual (Bs.) Salario promedio Diario (Bs.) Días de Bono Vac. Días de Util. Conv. Alícuota de Utilidad Alícuota de Bono Vac. Salario integral (Bs.) Total (Bs)
2004 45 4.350,00 1.450,00 48,33 7 44 5,90 54,23 2.440,35
2005 60 20.016,00 1.668,00 55,60 8 44 6,79 1,24 63,63 3.817,8
2006 60 23.040,00 1.920,00 64,00 9 44 7,82 1,6 73,42 4.405,2
2007 60 23.040,00 1.920,00 75,00 10 44 9,17 2,08 85,24 5.114,40
2008 60 28.800,00 2.400,00 80 11 44 9,78 2,44 92,22 5.533,20
total 21.310,95

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
8 días X SALARIO INTEGRAL = Bs. = 629,02

2005: 2 x 63,63 = 127,26
2006: 2 x 73,42 = 146,84
2007: 2 x 85,24 = 170,48
2008: 2 x 92,22 = 184,44
Total = 629,02
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto, discriminado de la forma siguiente:

Año Salario promedio Diario (Bs.) Días de Bono Vac. Días Vacaciones Convención Colectiva Total De Vacaciones (Bs) Total de Bono Vacacional
(Bs) TOTAL
18-01-2004/ 18-01-2005 80 7 44 3520,00 560 4.080
18-01-2005/ 18-01-2006 80 8 44 3520,00 640 4.160
18-01-2006/ 18-01-2007 80 9 44 3520,00 720 4.240
18-01-2007/ 15-01-2008 80 10 44 3520,00 800 4.320
14080,00 2720,00 16800,00

VACACIONES: 176 días X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80 = Bs. 14.080,00
BONO VACACIONAL: 34 días X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80 = Bs. 2720

TERCERO UTILIDADES: Debido a que nunca le fueron pagadas las utilidades en toda la relación laboral, el patrono debe pagarlas al valor del salario promedio diario de cada año:

Año Salario promedio Diario (Bs.) Días de Utilidades Convención Colectiva Total (Bs)
2004 48,33 44 2.126,52
2005 55,60 44 2.446,4
2006 64,00 44 2.816,00
2007 75,00 44 3.300,00
2008 80 44 3.520,00
total 14.208,92

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.5298.943 contra la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.948,89), por los siguientes conceptos:

Año Días Antig. Salario Anual (Bs.) Salario Promedio Mensual (Bs.) Salario promedio Diario (Bs.) Días de Bono Vac. Días de Util. Conv. Alícuota de Utilidad Alícuota de Bono Vac. Salario integral (Bs.) Total (Bs)
2004 45 4.350,00 1.450,00 48,33 7 44 5,90 54,23 2.440,35
2005 60 20.016,00 1.668,00 55,60 8 44 6,79 1,24 63,63 3.817,8
2006 60 23.040,00 1.920,00 64,00 9 44 7,82 1,6 73,42 4.405,2
2007 60 23.040,00 1.920,00 75,00 10 44 9,17 2,08 85,24 5.114,40
2008 60 28.800,00 2.400,00 80 11 44 9,78 2,44 92,22 5.533,20
total 21.310,95

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
8 días X SALARIO INTEGRAL = Bs. = 629,02

2005: 2 x 63,63 = 127,26
2006: 2 x 73,42 = 146,84
2007: 2 x 85,24 = 170,48
2008: 2 x 92,22 = 184,44
Total = 629,02

SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto, discriminado de la forma siguiente:

Año Salario promedio Diario (Bs.) Días de Bono Vac. Días Vacaciones Convención Colectiva Total De Vacaciones (Bs) Total de Bono Vacacional
(Bs) TOTAL
18-01-2004/ 18-01-2005 80 7 44 3520,00 560 4.080
18-01-2005/ 18-01-2006 80 8 44 3520,00 640 4.160
18-01-2006/ 18-01-2007 80 9 44 3520,00 720 4.240
18-01-2007/ 15-01-2008 80 10 44 3520,00 800 4.320
14080,00 2720,00 16800,00

VACACIONES: 176 días X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80 = Bs. 14.080,00
BONO VACACIONAL: 34 días X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80 = Bs. 2720

 UTILIDADES: Debido a que nunca le fueron pagadas las utilidades en toda la relación laboral, el patrono debe pagarlas al valor del salario promedio diario de cada año:
Año Salario promedio Diario (Bs.) Días de Utilidades Convención Colectiva Total (Bs)
2004 48,33 44 2.126,52
2005 55,60 44 2.446,4
2006 64,00 44 2.816,00
2007 75,00 44 3.300,00
2008 80 44 3.520,00
total 14.208,92

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:07 p.m.
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ