REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000199
DEMANDANTES OSWALDO JAVIER PRUNA GOMEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. PEREZ VARELA, VICTOR ORTIZ PEREZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ A. ADRIANA LOPEZ CORVO y WILFREDO DEL VALLE HALABI. Inpreabogado Nros. 17.606, 55.656, 86.223, 101.498 y 17.620, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDOR UNIVERSAL KIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONSINSP, C.A. ALBERTO JOSE HERRERA GARCIA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE. Inpreabogado Nros. 49.530 y 54.174, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Febrero del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano OSWALDO JAVIER PRUNA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.302.772, representado por los abogado LUIS A. PEREZ VARELA, VICTOR ORTIZ PEREZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ A. ADRIANA LOPEZ CORVO y WILFREDO DEL VALLE HALABI, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 17.606, 55.656, 86.223, 101.498 y 17.620, respectivamente contra la empresa DISTRIBUIDOR UNIVERSAL KIA, C.A., representada por los abogados ALBERTO JOSE HERRERA GARCIA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.530 y 54.174, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 04 de Febrero del 2010.

En fecha 04 de Febrero del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 17 de Febrero del 2010 compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARIA SOLEDAD VELASQUEZ actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora y presento escrito de subsanación constante de un (1) folio.

Admitida la demanda en fecha 18 de Febrero del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Febrero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 26 de Febrero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Abril del 2010, en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de Abril del 2010 compareció, el abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de veintitrés (23) folios.

En fecha 17 de Mayo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de Mayo del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de mayo del 2010.

En fecha 04 de Junio del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Diciembre del 2010 y 11 de Enero del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales a la compañía DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. a partir del día 01 de noviembre de 2006 desempeñándose en el cargo de Presidente ejecutivo.

2.- Que al inicio de la prestación de sus servicios como Presidente Ejecutivo de DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., en lo sucesivo KIA, la empresa convino en pagarle como parte de la contratación celebrada al efecto, todos los gastos de traslado de la ciudad de Bogotá, Colombia hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, la suma de US& 20.000,00 para cubrir los gastos de colegio y demás obligaciones en Bogota, Colombia dado que antes de ser contratado por KIA laboraba para la empresa FORD MOTORS DE COLOMBIA.

3.- Que el contrato de trabajo celebrado con KIA, en fecha 01 de noviembre de 2006, en Caracas, contempló que recibiría un sueldo mensual de Bs. 14.100.000,00 para la época y que dicho sueldo seria modificado dos (2) veces al año, pactándose también la garantía a su favor de un bono al finalizar cada ejercicio económico entre un 40% y 90% de la remuneración del año devengada dependiendo del cumplimiento de los objetivos.

4.- Que reclama los siguientes conceptos:
1. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días…….Bs. 253.982,40
2. Indemnización por despido Art. 125 LOT 60 días….Bs. 253.982,40
3. Vacaciones fraccionadas 5,25 días……………………..…..Bs. 22.223,46
4. Utilidades 2009 120 días……………………………………….Bs. 405.237,60
5. Bono Vacacional Fraccionado 15 días……………………….Bs. 57.872,85
6. Reintegro por reporte de gastos $ 2010,91 a Bs. 2.15
7. Salario correspondiente del 01 al 06/02/09……………… Bs. 4.323,46
8. Prestación de Antigüedad, Art. 108LOT 139 días…Bs. 588.392,50
9. Adicionalmente se reclama con fundamento en el artículo 110 de la LOT por concepto de indemnización por daños y perjuicios, el importe de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del contrato de trabajo celebrado con la empresa KIA, el cual se prorrogo automáticamente, por un lapso de dos (2) años, el día 01 de noviembre de 2008, es decir, se prorrogo hasta el 01 de noviembre de 2010, y termino por despido injustificado el 06 de febrero de 2009.

5.- Que demanda el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, las siguientes cantidades:
a.- 22 días del mes de febrero de 2009 a razón de Bs. 4.233,04…Bs. 93.126,88
b.- Meses de Marzo a diciembre 2009….Bs. 1.269.912,00
c.- Bono Anual 2009 (mínimo 40% de lo devengado….Bs. 545.215,55
d.- Meses de Enero a Octubre 2010…………………………….Bs. 1.269.912,00
e.- Bono Anual 2010 (mínimo 40% de lo devengado….Bs. 545.215,55
Sub-total =………………………………………………………………....Bs. 3.630.255,00

6.- Que fundamenta la demanda en los artículos 68, 108, 125, 225, 133, 146 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Que con fundamento a lo expreso procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal por la cantidad de Bs. 4.713.012,87.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE y alegó lo siguiente:

1.- Que reconoce que el demandante ingreso a prestar servicios personales el día 01 de noviembre de 2006 con el cargo de Presidente Ejecutivo según acta de junta directiva, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 2007.

2.- Que conforme al acta de asamblea es un empleado de dirección tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que la demandada consigno oferta real de pago por ante la Unidad de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asignadole Nº AP21-S-2009-79 Y EL MONTO ES LA CANTIDAD DE Bs. 220.176,53.

3.- Que reconoce la demandada que la oferta real de pago le cancelaron lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar que no le corresponde por haber sido un empleado de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad relativa pero por política de la empresa de cancelarlos a los empleados sea por motivo de retiro.

4.- Que reconocen el salario al 01/11/2006 de Bs. 14.100,00 y el egreso era Bs. 23.540,00.

5.- Que reconoce que la demandada le dio en arrendamiento un vehículo al demandante y le arrendó un vehículo a la cónyuge.

6.- Niega y rechaza que la demanda celebro un contrato con el demandante un contrato de trabajo tal como lo señala en el libelo de demanda, donde se evidencia que es un contrato unilateral.

7.- Niega y rechaza que la demandada convino en cancelar al demandante un bono al finalizar el ejercicio económico entre un 40% y 90% de la remuneración del año devengada dependiendo del cumplimiento de los objetivos.

8.- Niega y rechaza que la demandada convino en cancelar todo el tiempo de la subsistencia de la relación contractual, los beneficios indicados.

9.- Niega y rechaza que el contrato de trabajo se pacto con el termino de dos (2) años contados a partir del 01/11/2006, pudiéndose prorrogar de manera automática por el mismo periodo.

10.- Niega y rechaza lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato.

11.- Niega y rechaza lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, en cuanto a la prorroga.

12.- Niega y rechaza que el demandante el 11/01/2009 solicitar al Presidente de la empresa el disfrute de sus vacaciones ya que ellas fueron disfrutadas en el mees de noviembre de 2008 cuando fueron acreditadas en su cuenta nomina señalada en el libelo de la demanda.

13.- Niega y rechaza el salario base para calcular los derechos que le corresponde al demandante a la terminación de la relación laboral el 06/02/2009, alcanza un salario de Bs. 67.540,00 mensuales.

14.- Niega y rechaza que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.082.757,87 correspondiente a los conceptos señalados en el libelo de demanda.

15.- Niega y rechaza que al demandante le corresponda lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16.- Niega y rechaza que al demandante le corresponda cancelar el bono anual previsto en el contrato que nunca podía ser mayor de 40% de la remuneración anual ni mayor de 90%.

17.- Niega y rechaza que al demandante le corresponda cancelar por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 3.630.255,00.

18.- Niega y rechaza lo condenado en el petitorio es la cantidad de Bs. 4.713.012,87.

19.- Niega y rechaza que al demandante tenía pautado un paquete laboral de Bs. 437.577,00.
20.- Que ofrecen la cantidad de Bs. 220.176,53.

21.- Que solicita sea declarada sin lugar la demanda.


PRUEBAS DE LAS PARTES



PARTE ACTORA

1.- VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES

PARTES DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS:

No constituye un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, el cual este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió enumerado “uno”, documental suscrita por el actor y el ciudadano Enmanuel Cassingena, en representación de Distribuidora Universal Kia C.A., el cual riela del folio 46 al 47 del expediente, del cual se desprende contrato de trabajo a tiempo determinado y las condiciones de trabajo pactadas; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocido por la demandada, tanto en su contenido como firma en la oportunidad de la audiencia de juicio, no habiendo hecho valer el promovente tal instrumento con los medios pertinentes legalmente establecidos, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió enumerado “dos”, constancia de fecha 04 de diciembre de 2008, que riela al folio 48 del expediente, suscrita por WOLFRANG G. GARCÍA M., DIRECTOR DE FINANZAS de la demandada, de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada, desde el 01 de noviembre de 2006, en el cargo de Presidente Ejecutivo, devengando un salario de Bs. 23.540,00 y un paquete anual de Bs. 437.577,00; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió enumerado “tres”, documental que riela del folio 49 al 65 del expediente, copia de actuaciones correspondientes a expediente No. AP21-S-2009-000079, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende la cantidad de Bs. 220.176,53, que por vía de oferta real ofreciera la accionada al actor; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió enumerado “cuatro”, documental consistente en impresión de correo electrónico remitido por la ciudadana AGRIPINA BARRETO al actor, de fecha 09 de febrero de 2009; suscrita por el actor y el ciudadano Enmanuel Cassingena, en representación de Distribuidora Universal Kia C.A., el cual riela al folio 66 del expediente Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el correo electrónico promovido como prueba documental, por cuanto fue producido de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda verificar su origen y autoría. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió enumerado “cinco”, documental suscrita por el ciudadano PEDRO MILLÁN, Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Industrial de la empresa accionada, el cual riela al folio 67 del expediente, de la cual se desprende autorización otorgada al actor por la demandada para conducir por todo el territorio nacional vehículo Kia, Sorrento 3.8 AT, placa AHH 69H; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.


6.- Promovió enumerado “seis”, documental suscrita por el ciudadano PEDRO MILLÁN, Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Industrial de la empresa accionada, el cual riela al folio 68 del expediente, de la cual se desprende autorización otorgada por la demandada a la ciudadana CARMEN RUEDA DE PRUENA, para conducir por todo el territorio nacional vehículo Kia, Sorrento 3.8 AT, placa AHH 99ª; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en

7.- Promovió enumerado “siete”, documental consistente en impresión de correo electrónico remitido por el actor al ciudadano PEDRO MILLAN, de fecha 12 de enero de 2009; quien decide, no le da valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió enumerado “ocho”, documentales que rielan del folio 70 al 74 del expediente, de las cuales se desprende asignación de vehículo en alquiler realizada por la demandada al actor, certificado de origen del vehículo asignado y factura que evidencia la propiedad del mismo por parte de la accionada, así como el cuadro de póliza; quien decide, le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió enumerado “nueve”, documental que riela a los folios 75 y 76, hoja de referencia del Centro Medico Docente La Trinidad, de fecha 29 de enero de 2009, correspondiente al actor como paciente a los fines de exámenes clínico, con sello húmedo de la demandada; quien decide no le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió enumerado “diez”, documental suscrita por el actor, que riela del folio 77 al 87 del expediente, del cual se desprende contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Los Chorros, el canon y demás condiciones contractuales; quien decide, no le da valor probatorio por no estar suscrita por la empresa accionada y por ende no le es oponible. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió enumerado “once”, documental que riela del folio 88 al 47 del expediente, consistente en copia de acta de la Junta Directiva de la empresa accionada, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el No. 80, tomo 103-A, de la cual se desprenden las facultades que le fueron delegadas al actor por parte de la demandada; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la FISCALÍA QUINCUAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas rielan del folio 238 al 241; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL:
En cuanto a la testimonial del ciudadano MAXIMINO RIMADA VILLA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:


1.- Promovió marcada “B”, “, que riela al folio 101 del expediente, documental consistente en impresión de correo electrónico remitido por el ciudadano CARLOS RENDON a la Sra. Agripina Barreto, de fecha 28 de noviembre de 2008; Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el correo electrónico promovido como prueba documental, por cuanto fue producido de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda verificar su origen y autoría. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B1”, “, que riela al folio 102 del expediente, documental consistente en impresión de correo electrónico remitido al actor por el ciudadano CARLOS RENDON a la Sra. Agripina Barreto, de fecha 15 de enero de 2009; Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el correo electrónico promovido como prueba documental, por cuanto fue producido de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda verificar su origen y autoría. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “B2”, “, que riela al folio 103 del expediente, documental consistente en impresión de correo electrónico remitido al actor por el ciudadano CARLOS RENDON a la Sra. Agripina Barreto, de fecha 28 de noviembre de 2008; Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el correo electrónico promovido como prueba documental, por cuanto fue producido de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda verificar su origen y autoría. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcadas “C”, “C1” y “C2”, que rielan a los folios 104, 105 y 106 del expediente, documentales consistente en impresión de página web www.giramotor.com, de las cuales se desprende noticia que informa que el actor renuncio al cargo de Presidente de Kia en Venezuela; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma constituye una reseña informativa publicada por un tercero, que amerita ser soportada por otros medios a los fines de constatar su veracidad. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada “C3”, “, que riela al folio 107 del expediente, documental consistente en impresión de correo electrónico remitido al actor por el ciudadano CARLOS RENDON a la Sra. Agripina Barreto, mediante el cual le indica borrador de contrato de trabajo; Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el correo electrónico promovido como prueba documental, por cuanto fue producido de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria amerita ser promovida d emanera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda verificar su origen y autoría. Y ASI SE APRECIA.


Promovió marcado “D”, que riela del folio 02 al 09 de la pieza separada del expediente, consistente en ejemplar del Diario La Guía del Motor, en el cual figura reseñada la información relacionada con cambios en la alta dirección de Distribuidora Kia en virtud de haber dejado la presidencia el ciudadano Oswaldo Pruna; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma constituye una reseña informativa publicada por un tercero, que amerita ser soportada por otros medios a los fines de constatar su veracidad. Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E”, que riela al folio 109 del expediente, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/01/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E1”, que riela al folio 110 del expediente, correspondiente al periodo 01/02/2007 al 28/02/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E2”, que riela al folio 111 del expediente, correspondiente al periodo 01/03/2007 al 31/03/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E3”, que riela al folio 112 del expediente, correspondiente al periodo 01/04/2007 al 30/04/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E4”, que riela al folio 113 del expediente, correspondiente al periodo 01/05/2007 al 31/05/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E5”, que riela al folio 114 del expediente, correspondiente al periodo 01/06/2007 al 30/06/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E6”, que riela al folio 115 del expediente, correspondiente al periodo 01/07/2007 al 31/07/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E7”, que riela al folio 116 del expediente, correspondiente al periodo 01/08/2007 al 31/08/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E8”, que riela al folio 117 del expediente, correspondiente al periodo 01/09/2007 al 30/09/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E9”, que riela al folio 118 del expediente, correspondiente al periodo 01/11/2007 al 30/11/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E10”, que riela al folio 119 del expediente, correspondiente al periodo 01/12/2007 al 31/12/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E11”, que riela al folio 120 del expediente, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/01/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E12”, que riela al folio 121 del expediente, correspondiente al periodo 01/02/2008 al 29/02/2007, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E13”, que riela al folio 122 del expediente, correspondiente al periodo 01/03/2008 al 31/03/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E14”, que riela al folio 123 del expediente, correspondiente al periodo 01/04/2008 al 30/04/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E15”, que riela al folio 124 del expediente, correspondiente al periodo 01/05/2008 al 31/05/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E16”, que riela al folio 125 del expediente, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 30/06/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E17”, que riela al folio 126 del expediente, correspondiente al periodo 01/07/2008 al 31/07/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E18”, que riela al folio 127 del expediente, correspondiente al periodo 01/08/2008 al 31/08/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E19”, que riela al folio 128 del expediente, correspondiente al periodo 01/09/2008 al 30/09/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió recibo de pago marcado “E20”, que riela al folio 129 del expediente, correspondiente al periodo 01/10/2008 al 31/10/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.


Promovió recibo de pago marcado “E21”, que riela al folio 130 del expediente, correspondiente al periodo 01/11/2008 al 30/11/2008, del cual se evidencia el sueldo o salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, por concepto de salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, tales como descuento por gimnasio y alquiler de vehículos; quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

Promovió marcado “F”, formulario que riela al folio 131 del expediente de la cual se desprende declaración de datos del actor realizados ante el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa accionada, en la cual figura su identificación, lugar de residencia, que posee vehículo propio y que conduce vehículo para el traslado su sitio de trabajo; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Promovió marcado “G”, Recibo que riela al folio 132 del expediente de la cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 44.622,54 realizado por la accionada al actor, por concepto de bono vacacional, correspondiente a las vacaciones del periodo 03/11/2008 al 23/11/2008, en cuyo texto figura como fecha de reincorporación el 24/11/2008; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE TRIBUTACIÓN ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas rielan del folio 191 al 201, mediante la cual dicha institución remite anexas copias de las declaraciones electrónica del Impuesto Sobre la Renta, de los ejercicios 2007 y 2008, realizadas por la empresa accionada; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana AGRIPINA Barreto, la cual rindió declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; quien decide no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que sustenta sus dichos en normas operativas de la empresa para la empresa para la cual presta servicios y no por constarle los hechos relatados. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, surgen como hechos no controvertidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo del actor, surgiendo controvertidos la forma en que se encontraban vinculadas laboralmente las partes, la fecha de terminación de la relación laboral y el salario devengado.

Cónsono con lo anterior, la controversia se circunscribe en primer término, a la forma como se encontraban vinculadas laboralmente las partes, toda vez que el actor refiere en su escrito libelar que la relación de trabajo se encontraba supeditada a los términos pactados en un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que alega que la accionada de manera unilateral rescindió del contrato encontrándose en vigencia por haber operado una prorroga del mismo, por lo que reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo que restaba por transcurrir en su vigencia. De igual forma procede a demandar el pago de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades 2009, bono vacacional fraccionado, reintegro de gastos y salarios correspondientes del 01 al 06 de febrero de 2009.


Por su parte la accionada negó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que negó y rechazó las condiciones de trabajo que de el derivan y alegadas por el actor para el calculo de los montos y conceptos reclamados, negando de igual forma que el actor fuera despedido y a tal efecto adujo que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del actor.


Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la forma en que se encontraban vinculadas las partes, para lo cual surge menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula lo siguiente:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, clasifica los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en su artículo 72, en la forma siguiente:

a. Contrato a tiempo determinado
b. Contrato a tiempo indeterminado
c. Contrato para una obra determinado

El contrato de trabajo a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, por lo cual se fija el momento de su extinción, conforme a un acontecimiento futuro y cierto, el cual al verificarse extingue las obligaciones contraídas contractualmente por las partes, quedando en consecuencia, fijada la duración del contrato. Dichos contratos a tiempo determinado, son susceptibles de ser prorrogados, manteniendo su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga……”


En el contrato de trabajo a tiempo determinado, el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes., extinguiéndose el mismo, con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

Conforme al acervo probatorio, el actor no logró demostrar en el proceso la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado alegado, por cuanto fue desechado del proceso el instrumento denominado contrato de trabajo, que fue aportado por el actor, por lo que infiere este Tribunal que la relación de trabajo que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, correspondía a la accionada demostrar que en fecha 28 de noviembre de 2008, el actor renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, hecho que alegó a los fines de enervar el despido aducido por el accionante; no obstante, la demandada no logra evidenciar en el proceso que la relación laboral que le unió al actor, terminó por renuncia de éste, por lo que se concluye que terminó por despido en fecha 06 de febrero de 2009. Y ASI SE DECLARA.


Con relación al salario devengado, el actor refiere en el libelo de la demanda, que devengaba un salario normal de Bs. 67.540,00 mensuales y Bs. 2.251,33 diarios, por cuanto señaló que al salario mensual devengado de Bs. 23.540,00 mensuales, debe agregársele la cantidad de Bs. 1.000,00 diarios, en razón del provecho o ventaja que significó para su patrimonio, los vehículos asignados a su persona y a su esposa, así como la cantidad de Bs. 14.000,00 mensuales que se corresponde al monto del canon que pagaba al arrendad por del inmueble que le asignó la demandada, para su alojamiento y el de su familia, durante la vigencia del contrato antes citado. En este sentido, el Tribunal observa, que conforme se desprende de documentales aportadas al proceso, los vehículos que indica el accionante le fueron asignados por la empresa demandada, le han sido dados en calidad de arrendamiento, por lo que mediando tal figura contractual no puede considerarse que el uso, goce y disfrute de los mismos, constituya un provecho o ventaja en su patrimonio producto del servicio prestado a la demandada y que por ello deba considerarse como parte integrante del salario devengado. Asimismo, en cuanto a la incorporación al salario de la cantidad de Bs. 14.000,00 mensual, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble para el alojamiento del actor y de su grupo familiar, no logra evidenciar el actor en el proceso tal circunstancia, toda vez que arguye que el mismo deviene de las condiciones pactadas en contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la accionada, el cual quedó desechado del proceso por las razones señaladas supra, no emergiendo del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual el actor logre evidenciado tal hecho, por lo que no puede considerarse parte integrante del salario devengado. Y ASI SE DECLARA.

En el escrito libelar el actor señala que le era pagado un bono anual determinado entre un 40% y un 90% de la remuneración anual, conforme a estipulación contenida en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito, hecho éste que demostró el demandante de autos, por cuanto alega que embono en cuestión deviene de las condiciones pactadas en contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la accionada, el cual quedó desechado del proceso por las razones señaladas supra, no emergiendo del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual el actor logre evidenciado tal hecho, por lo que no puede considerarse parte integrante del salario devengado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se concluye que el actor devengó como último salario la cantidad mensual de Bs. 23.540,00. En cuanto a la composición del salario integral, el actor alegó que le era pagada por concepto de utilidades 120 días anuales y por concepto de bono vacacional 60 días anuales, lo cual no resulta controvertido al ser reconocido por la empresa demandada. En consecuencia, a los fines de la composición del último salario integral devengado, le corresponde al actor una alícuota de utilidades de Bs. 261,56 determinada en base a 120 días anuales y una alícuota de bono vacacional de Bs. 130,78, determinada en base a 60 días anuales, que al ser incorporado al último salario mensual devengado, arroja un salario integral de Bs. 23.932,34.


Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y monto reclamados por el actor, en los términos que se expresan a continuación:

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 588.392,50, por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

De conformidad con lo previsto en el citado artículo, la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes inínterrumpido de servicios, por lo que tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el día 01 de noviembre de 2006 y culminó el 06 de febrero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 05 días, le corresponde al actor el pago de dicha prestación a razón cinco días por el salario integral devengado, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, surge procedente el pago de antigüedad en la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006
Fecha de egreso: 06 de febrero de 2009
Tiempo de servicios: 02 años, 03 meses y 05 días.

Primer año de servicios:
45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

Segundo año de servicios:
60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.


Último año de servicios:
15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”




INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.630.255,00, por indemnización por el tiempo que restante de la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado que alegó haber celebrado con la empresa accionada. En este sentido, conforme se estableció supra, el actor no logró demostrar en el proceso la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado alegado, por cuanto fue desechado del proceso el instrumento denominado contrato de trabajo, por lo qu3e en consecuencia surge improcedente la reclamación del actor en cuanto a la indemnización demandada de conformidad con las previsiones del artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Reclama el actor el pago de indemnización por despido injustificado, no habiendo demostrado la demandada que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor, por lo que se establecido anteriormente que se tiene por cierto lo alegado por el accionante en cuanto al despido injustificado del cual fue objeto. En este sentido, cabe resaltar que la accionada arguyo en su defensa que al actor en todo caso, no le corresponde indemnización alguna por despido, en razón de ser empleado de dirección; sin embargo este Tribunal declara procedente dicha indemnización en virtud del reconocimiento expreso de la demandada al señalar que es política de la empresa realizar el pago de tales indemnizaciones a sus empleados independientemente del motivo de su retiro (folio 145 y 156), por lo que se declara procedente su pago sin entrar a considerar la condición de empleado de dirección alegada, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

VACACIONES FRACCIONADAS Reclama el actor el pago de Bs. 22.223,46, por concepto de vacaciones fraccionadas. Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

UTILIDADES 2009: Reclama el actor el pago de Bs. 405.237,60, por concepto de utilidades año 2009. Por cuanto la demandada no demostró haber pagado dicho concepto, se declara procedente, por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor el pago de Bs. 57.872,85, por concepto de bono vacacional fraccionado. Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.

REINTEGRO DE REPORTE DE GASTOS, Reclama el actor el pago de Bs. Bs. 4.323,46 por concepto de reintegro de gastos reportados, no habiendo el actor aportado a los autos elementos probatorio demostrativos de los mismos, por lo que surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: Reclama el actor el pago de Bs. 4.708,00 por concepto de salarios insolutos correspondientes del día 01 de febrero de 2000 al 06 de febrero de 2009, el cual se declara procedente por lo que se condena a la accionada a pagar el monto reclamado de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JAVIER PRUNA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.309.208 contra DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 209.709,94) mas la cantidad que por concepto de antigüedad arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD:
Primer año de servicios:
45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

Segundo año de servicios:
60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

Último año de servicios:
15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.


VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

UTILIDADES 2009: La cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.


SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: La cantidad de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67.


INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.



INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:



“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.



(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:08 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ