REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NO.
GP02-N-2008-000001
PARTE DEMANDANTE: MARIANA MERCEDES MEZA MARIN, C.I. No 13.271.337
APODERADOS DEL DEMANDANTE; ARLENIS ESCALANTE y LAUREANO ABELLO, IPSA No. 22.253 Y 111.102, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A.
MOTIVO NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANA MERCEDES MEZA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.271.337,
representado por los abogados ARLENIS ESCALANTE y LAUREANO ABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.278.934 y 111.102, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.253 y 111.102, en su orden, contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
SEGUNDO: En virtud de la distribución aleatoria realizada en fecha 06 de febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió el expediente en virtud de la declinatoria de competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
TERCERO: En fecha 08 de febrero de 2008, este Juzgado declaró su incompetencia por la materia y en consecuencia, se plateó el conflicto negativo de competencia, remitiéndose el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En fecha 27 de mayo del 2009, (folios 25 al 44), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia profirió decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
QUINTO: En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada para la contestación de la demanda, librándose exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: En fecha 30 de Octubre del año 2009, comparecieron por ante este Juzgado las abogados AYARHIS NESSI y MARINA CACERES GAMBOA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada y solicitaron la notificación del Procurador General de la República.
SEPTIMO: En fecha 04 de noviembre del 2009, se dictó auto agregando exhorto recibido del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, librándose oficio No. 9812/2009.
OCTAVO: En fecha 24 de mayo del 2010 (folio 112), se dictó auto agregando exhorto recibido del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a la notificación de la accionada.
NOVENO: Riela al folio 129, diligencia suscrita por la abogado AYARHIS NESSI, apoderada de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos Mercal, CCA., mediante la cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia, en virtud del transcurso de mas de un año sin actividad procesal alguna por la parte actora, lo que se manifiesta falta de interés procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que la ultima actuación de la parte demandante se corresponde a la presentación de la demanda en fecha 18 de diciembre de 2007, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un año, no constando en las actas procesales ninguna otra actuación de la parte actora.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
En consecuencia, este Tribunal debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana MARIANA MERCEDES MEZA MARÍN, titular de la cédula de identidad No. 13.271.337 contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200 y 151º.-
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:14 p.m.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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